JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-445/2005 y ACUMULADO

 

ACTORES: JUAN CALIXTO LÓPEZ Y RAMIRO SOLORIO ALMAZÁN

 

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

TERCERO INTERESADO: RAMIRO SOLORIO ALMAZÁN

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

SECRETARIO: ADÍN DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

  México, Distrito Federal, a veinticuatro de agosto de dos mil cinco.

 

 

VISTOS para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con números de expediente SUP-JDC-445/2005 y SUP-JDC-480/2005, promovidos por Juan Calixto López y Ramiro Solorio Almazán, respectivamente, en contra de la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, el veintiuno de julio del año en curso, dentro del expediente I/GRO/1361/2005, I/GRO/1416/2005 e I/GRO/1453/2005 acumulados; y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El diecisiete de mayo del año dos mil cinco, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, expidió convocatoria para la elección de candidatos a diputados y miembros de los ayuntamientos en el Estado de Guerrero.

 

II. El veintiséis de junio siguiente, se llevaron a cabo los comicios internos para elegir, entre otros, al candidato a diputado por el principio de mayoría relativa en el V distrito electoral, con sede en Acapulco, Guerrero.

 

III. El primero de julio posterior, se publicaron los resultados de los cómputos correspondientes, los cuales arrojaron como ganador de las elecciones internas a Juan Calixto López.

 

IV. El cuatro de julio del año en curso, el precandidato Ramiro Solorio Almazán presentó escrito de impugnación en contra de los resultados del cómputo antes mencionado; medio de defensa que fue resuelto por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática el veintiuno de julio siguiente, en el sentido de declarar inelegible a Juan Calixto López, revocar la expedición de la constancia de mayoría otorgada a su favor y, en consecuencia, ordenar se le entregara al candidato impugnante.

 

Las consideraciones del fallo en comento, en lo que importa, son las siguientes:  

 

“…

III. Por ser considerado por esta Comisión de estudio preferente lo relativo a la inelegibilidad de un candidato, en el siguiente apartado será necesario determinar si, de conformidad por lo expresado por el militante Ramiro Solorio Almazán en el apartado identificado con el número 14 de su escrito de impugnación, en donde alega que se viola en su perjuicio el principio fundamental de equidad en virtud de que el precandidato Juan Calixto López, en ningún momento solicitó licencia para poder separarse de su cargo y competir en similitud de circunstancias con el resto de los participantes, este considerando será dedicado al análisis de esta situación, para lo cual, este órgano considera primero verter una opinión respecto a los alcances que puede tener, al interior del Partido de la Revolución Democrática, el alegato respecto a la declaración de inelegibilidad por causa de la violación de un principio de derecho.

 

Por principio de cuentas, es pertinente apuntar que si dentro de un procedimiento judicial una de las partes pretende que la controversia que ha planteado o contribuido a plantear sea zanjada de acuerdo con los principios que invoca y considera pertinentes, lo primero que el juzgador debe decidir es si aquéllos están en vigor, o lo que es igual, si al interior del sistema del que forma parte como órgano, pueden o no ser vistos tales principios como obligatorios. Su aplicabilidad presupone su vigencia, y el postrer atributo obedece, por una parte, a una serie de requisitos de índole extrínseca establecidos por otras normas, a cuya luz debe el árbitro partidario resolver:

 

A)          Si las primeras forman parte del sistema;

B)          Si no han sido derogadas expresa o tácitamente por otras disposiciones.

 

En tal contexto, es importante recordar que la aplicabilidad en el derecho mexicano está, igualmente, condicionada por la concordancia de los principios que se pretender aplicar con normas jurídicas u otros principios de mayor jerarquía, reguladores de la misma materia. En una situación de esta índole, la vigencia del principio dentro del orden normativo inferior, en este caso, el que regula la vida interna del Partido de la Revolución Democrática, es condición necesaria, más no suficiente de validez, dado que para que el principio pueda aplicarse exige que entre ella y las que integran el orden federal, no haya conflicto.

 

A partir de ello, la norma fundamental de un orden normativo, en este caso, el texto constitucional y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son fundamento de validez del orden normativo del Partido de la Revolución Democrática, en virtud del principio que permite concebir a toda norma superior como ‘fuente’ de la inferior. Así, la Constitución es fuente del Código Federal de Procedimientos Electorales promulgado de acuerdo a ella, y a su vez, dicho Código de los estatutos de todos los partidos políticos, que se encuentran obligados a plasmar en su texto determinados principios definidos por el propio ordenamiento normativo de carácter federal.

 

En el orden jurídico mexicano, en particular en lo que hace a la materia electoral, es en el artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en que se impone la obligación a los partidos políticos de ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático. Para ello, a fin de determinar su tal exigencia normativa se cumplimenta en forma efectiva, es necesario definir los alcances respecto a las características esenciales de lo que se conoce como Estado Social y Democrático de Derecho, con el propósito de determinar cuando y en que procesos o instituciones puede ser utilizado el término democracia, a partir de sus elementos mínimos.

 

De acuerdo a lo definido por el Maestro Leonel Castillo González, en su obra Los Derechos de la Militancia Partidista y la Jurisdicción, el primer postulado relativo al estado de derecho radica en la sujeción de los ciudadanos y de los poderes públicos, e inclusive de las entidades privadas, a la constitución y al resto del ordenamiento jurídico; en éste se establece un sistema de libertades públicas y de derechos fundamentales, así como un conjunto de garantías para su respeto y consideración, se delimita así la organización y atribución de las competencias específicas en el ámbito del estado, inclusive para la afectación de los derechos fundamentales, cuando esto es factible para evitar o reprimir ataques al orden público, al interés social o a los derechos de terceros.

 

El segundo postulado, el cual se relaciona con las bases democráticas del estado, se sustenta en el conjunto de normas constitucionales que reconocen al pueblo como titular originario y único de la soberanía nacional, la pluralidad política y la igualdad de oportunidades de los ciudadanos para acceder a cargos de representación popular, a través de la más amplia participación posible en las elecciones sustentadas en instrumentos que garanticen la libertad real en la expresión y manifestación de la voluntad de los ciudadanos, en un ámbito de respeto a la totalidad de los derechos humanos, como marco indispensable para la autenticidad de los comicios.

 

Conforme al tercer postulado, referido al estado social, se requiere la necesaria intervención prestacional de los poderes públicos en la satisfacción de las necesidades, para hacer efectivas, en la realidad, ciertas libertades individuales que habían quedado como catálogo de buenas intenciones, cuya consecuencia factible de manera individual o colectiva, ante la existencia de conglomerados sociales compuestos de individuos aislados, que históricamente están desprotegidos o que, por sus circunstancias especiales, requiere que el estado propicie las condiciones o establezca los programas necesarios para el ejercicio real y efectivo de sus libertades y derechos.

 

De esta manera, concluye el Maestro Leonel Castillo, un primer grupo de elementos esenciales del estado social y democrático de derecho sería el siguiente:

 

- La existencia de una norma suprema, emanada de un poder constituyente, como representante de la soberanía del pueblo, donde se consignen los derechos fundamentales.

- La determinación en la ley fundamental, de que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo.

- La igualdad de oportunidades para acceder a los cargos públicos, a través de elecciones democráticas, libres y auténticas.

- Un sistema integral, completo y eficaz de justicia constitucional, al que se encuentren vinculados los ciudadanos y los poderes públicos, que contribuya al aseguramiento de la libertad, la paz y el equilibrio social dentro del estado, ejerciendo control, inclusive, sobre la normatividad ordinaria de cualquier clase y sobre su aplicación.

 

Delimitado el marco normativo, se hace ahora necesario dilucidar el lugar que ocupan y en su caso, cuales son los medios de aplicación, dentro de un cuerpo jurídico estructurado jerárquicamente, de los principios, a los que es posible definir como un conjunto de exigencias de índole axiológica que sirven de inspiración y base a las prescripciones de los ordenamientos positivos. En este sentido, existe una postura sumamente recurrida en la ciencia jurídica que atribuye a los principios el carácter de pautas normativas, esto es, de patrones o directrices sobre lo que jurídicamente debe ser. 

 

Respecto al método idóneo para descubrir cuales son los principios que sustenta un orden jurídico dado, Del Veccio afirma que sustancialmente, éste consiste en ascender, por vía de abstracción, de las disposiciones particulares de la ley a determinaciones cada vez más amplias, continuando esta generalización creciente hasta llegar a comprender la esfera del derecho positivo. Esta idea es congruente con la concepción del sistema jurídico en conjunto, como una representación o adaptación de principios axiológicos de máxima generalidad, como los de equidad y justicia, de los cuales siempre será posible derivar, tomando en cuenta las peculiaridades del asunto que se pretende resolver, un criterio adecuado.

 

Desde tal perspectiva es en la que en forma más completa puede comprenderse la naturaleza jurídica de un sistema jurídico, concebido como un todo único y homogéneo, un verdadero organismo lógico jurídico, capaz de suministrar una norma segura, no ambigua y mucho menos contradictoria, para toda posible relación de convivencia. La congruencia intrínseca de las diversas partes que componen el sistema debe resultar así demostrada y confirmada en cada momento, confrontando las normas particulares entre sí, y también con los principios que con ellas se relacionan; sólo de este modo podrá el jurista adueñarse del espíritu interno del sistema y proceder de acuerdo con él en las aplicaciones particulares, evitando los errores que fácilmente le conduciría la consideración aislada de alguna norma determinada.

 

Este postulado de armonía y congruencia interna es, por tanto, una exigencia lógica implícita en la idea del sistema, por lo que no sólo tiene validez para los preceptos que derivan de las fuentes normales, sino que es igualmente aplicable a la relación entre estos últimos y los principios de los que el juzgador ha de servirse para contemplar las lagunas. Pero esta lógica no sólo exige que entre esas disposiciones y los principios generales haya armonía; igualmente reclama que el fundamento de unas y otras sea siempre el mismo. Si aquéllas y éstas forman un sistema, lo dicho supone que son partes de un todo y, por ende, que la posibilidad de considerarlos como elementos de la totalidad que los abarca depende de referirlos, directa o indirectamente, a un fundamento último de validez.

 

Así, afirma el Maestro Don Eduardo García Maynez en su obra Lógica del Raciocinio Jurídico:

 

Si toda norma de derecho o, en general, todo principio normativo de índole jurídico requiere, para ser válido, una razón de validez suficiente, la congruencia interna de cada orden sólo puede quedar asegurada si el fundamento último de esas normas y principios es, también, único. La dualidad o pluralidad de fundamentos abriría la puerta a toda suerte de antinomias y haría imposible la solución de conflictos entre prescripciones cuyo fundamento último no fuese unitario’.

 

Ésta es, afirma el jurista citado, la razón por la cual no puede admitirse que principios que no pertenecen explícita o implícitamente al sistema de que es órgano el sujeto aplicador, puedan ser utilizados para colmar los vacíos de las fuentes formales. Aceptar tal cosa equivaldría a negar la unicidad de fundamento último de las normas y principios de orden jurídico, esto es, admitir la aplicabilidad de principios y normas ajenos al mismo, en virtud de que a un ordenamiento sólo pueden pertenecer los preceptos que encuentran en la norma suprema la razón de su fuerza obligatoria, lo que necesariamente excluye a cualquier otro no referible, de manera directa o indirecta, a dicha norma. Por tanto, es dable concluir que los únicos que para el órgano aplicador han de valer, son los de su propio derecho y que, además, tengan en la norma básica el fundamento de su fuerza vinculante.

 

En este orden de ideas, lo que se hace necesario a partir de los postulados anteriormente vertidos, es dilucidar el lugar que tiene el principio de equidad que el quejoso alega fue violado en su detrimento en el orden constitucional y federal del sistema jurídico electoral mexicano y el alcance que tiene en cuanto a la aplicación de los principios del estado democrático al interior de un partido político, en particular, en cuanto hace al Partido de la Revolución Democrática, asociación política en la que habrá de particularizarse la forma en que puede interpretarse y, de ser necesario, aplicarse este principio.

 

El artículo 39 Constitucional proporciona los elementos iniciales en cuanto a la vigencia del principio del estado democrático de derecho en el estado mexicano. Tal precepto dispone que la soberanía reside esencial y originariamente en el pueblo, indicando que todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste, que tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar su forma de gobierno.

 

El texto de este artículo remite a lo dispuesto por el artículo 41 de la Carta Magna, que define que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la propia constitución federal y las particulares de los estados, que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal. En el siguiente párrafo, se especifica que la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, señalando una serie de reglas entre las que se proporcionan los elementos fundamentales rectores de la actividad pública de los partidos políticos en México.

 

Los partidos políticos, define el texto constitucional, son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. Posteriormente se indica que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, concediéndose sólo a los ciudadanos la posibilidad de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

Sobre el texto de este artículo constitucional, en la obra antes citada del Maestro Leonel Castillo, Los Derechos de la Militancia Partidista y la Jurisdicción, manifiesta el autor en torno a estas finalidades:

 

Respecto a la primera finalidad, su cumplimiento involucra necesariamente que el desarrollo de una vida democrática interna se convierta en el medio a través del cual los ciudadanos que participan en ella actualicen, en el ámbito del estado, las prácticas fundamentales de un sistema democrático. Sólo de este modo es posible contribuir a que el pueblo ejerza, de manera efectiva, su derecho de participación política, pues el simple sentido común hace patente que quienes practican cotidianamente con acciones antidemocráticas no están en aptitud de promover la participación democrática en los demás, ya que la mayor fuerza de la educación es el ejemplo.

 

En cuanto a la segunda, relativa a que los partidos políticos contribuyan a la integración de la representación nacional, su satisfacción exige que, si dichos entes constituyen puntos nodales de la relación entre los ciudadanos y el gobierno, se transformen en un medio de concreción de la voluntad popular, que los identifique como conductos comunicantes que siguen el esquema propio de una república democrática, reflejen la voluntad de sus miembros (afiliados y simpatizantes), como lo dispone el texto constitucional.

 

Por último, a efecto de que los partidos funcionen como vehículo que haga posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, deben, indefectiblemente, desarrollarse con apego a los principios democráticos, pues de no hacerlo cancelarían dicha posibilidad, la cual lleva implícita la condición de que todos los ciudadanos, que lo quieran hacer y no unos cuantos, puedan participar en tal ejercicio en condiciones de igualdad.

 

Los anteriores párrafos evidencian que los partidos políticos reciben del orden constitucional el deber de garantizar que en la integración de los órganos del estado se materialice la voluntad soberana de los ciudadanos, y no la de algún órgano de dirección o grupo en particular, lo que hace indispensable y en todo momento exigible que los partidos sean democráticos, por lo que debe entenderse tal exigencia como imperativo implícito, sujeto a regulación y desarrollo en la ley secundaria y en los estatutos de los partidos, acorde a la finalidad última del derecho de afiliación a los ciudadanos que consagra el artículo 35 de la Constitución, que es el de optimizar y potenciar sus derechos políticos, en especial el de votar, ser votado y participar activamente en los asuntos públicos de la nación.

 

El artículo anteriormente citado debe ser interpretado en forma armónica con lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra los principios que toda elección debe contener para que se pueda considerar como válida, indicando que las constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los estados se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.  Al lado de tales principios, se plantean los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en el texto constitucional y en las leyes electorales estatales y por ende son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no renunciables.

 

Entre estos elementos se encuentra la exigencia de elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad, la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

Es en este artículo en el que se plantea la vigencia del principio de equidad referido a la necesidad de que éste prevalezca, observado a través de determinadas condiciones, en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales. Tal mención, sin embargo, resulta insuficiente para poder delimitar los verdaderos alcances que tiene la exigencia de observar en este principio en el marco de un proceso electoral, por lo que se hace necesario acudir a la doctrina y verificar que aspectos abarca el concepto de equidad, que desde ahora, debemos mencionar, se ha caracterizado como una calidad jurídica que juega un papel sustancial en la aplicación del derecho, al ser concebido como uno de los principios generales del derecho al que, en particular, se le ha asignado un papel de integración del derecho para llenar las lagunas del mismo, es decir, como principio rector de insuficiencias y principio de interpretación que flexibiliza la aplicación de la ley en la norma individualizada a fin de obtener la aplicación de la justicia donde la ley no alcanza este propósito.

 

La palabra equidad deriva del latín aequitas, provenido éste a su vez de aequus que significa ‘igual’; atendiendo a su raíz etimológica, la noción se vuelve incierta y equivoca, por lo que también se le concibe como justicia natural por oposición a la legal.  De igual modo, atendiendo a este criterio de igualdad, la equidad es sinónimo de determinada actitud a la hora de regir las relaciones entre las personas.

 

Según Friedmann, la equidad tiene dos funciones:

 

a)     Corregir las insuficiencias y la rigidez del derecho civil o del derecho común; y

b)     Funcionar como principio de interpretación

 

Esta segunda función, es la que otorga a la equidad un lugar preponderante como un principio de interpretación esencial y sumamente difundido en las codificaciones contemporáneas y en los sistemas de derecho consuetudinario.

 

La referencia a la equidad en los textos legales suelen encontrarse en dos formas, la primera es una referencia expresa, la segunda es sobreentendida, implícita.  La primera forma no requiere por supuesto de mayores análisis ni comentarios, en cuanto a la segunda con frecuencia se nos presenta en forma evidente y en muchos casos sólo es posible ver su presencia mediante el análisis cuidadoso que hace el jurista de las múltiples relaciones que se presentan en un sistema jurídico dado, en estos casos, la equidad pasa desapercibida para el no versado en la materia.

 

Con el surgimiento del derecho social, la equidad ha adquirido una significación particular, pues los ‘los derechos sociales representan la victoria de la equidad sobre una justicia anquilosada’ según lo afirmó Gustavo Radbruch y con ella quiere significarse que la idea de la justicia social como un principio nuevo, diferente y hasta opuesto a la idea tradicional de la justicia, nació como una reivindicación de una clase social que reclamaba justicia. A este respecto, el Maestro Mario de la Cueva, según se refiere en la obra que recoge algunos de sus postulados más importantes, El humanismo jurídico de Mario de la Cueva, define los alcances de esta nueva concepción de la equidad, al resumir el pensamiento aristotélico y aquinatense:

 

La equidad es una fuente supletoria por cuanto es lo justo más allá de la ley escrita y su enderezamiento o rectificación y, un principio de interpretación que obliga al juez a mirar no a la ley sino al legislador, no a la letra ni al hecho, sino a la intención, no a la parte sino al todo, nos preguntamos si la idea de lo social no está de tal suerte impregnada por la equidad que de verdad no es sino la aplicación de su sentido humano…  Creemos que estamos en presencia de una nueva misión de la equidad, que ya no es la búsqueda de la justicia para cada persona individual, sino la justicia para los hombres por las peculiaridades de su trabajo constituyen una especie de individualidad social, para decirlo así, frente a otras individualidades sociales… si se acepta esta ampliación, la idea de la equidad debe ser considerada como una noción doble, o como poseedora de una doble misión:  la justicia del caso personal y la justicia del caso colectivo individualizado.

 

En materia electoral, el reclamo de la equidad planteado por los partidos políticos para lograr un tratamiento igual ante la ley en la competencia electoral, ha sido determinante en los progresivos avances que ha mostrado el derecho que rige este ámbito de la actividad humana, encaminados a compensar las desventajas contingentes en las que se encuentran algunos partidos políticos en dirección a la igualdad con aquéllos otros que han logrado acceder en diferentes formas y estados a la integración de la representación popular.

 

Esta concepción tiene su fundamento, sin lugar a dudas, en la idea Aristotélica de la justicia distributiva, sustentada en el principio de que los iguales deben recibir cosas iguales y los desiguales cosas desiguales de manera proporcional a su desigualdad. A partir de este principio, establece la relación entre justicia y equidad, para definir a la equidad como una cierta especie de justicia.  Apoyada en el principio señalado, la equidad en materia electoral se ha orientado al fin de de proporcionar un beneficio a favor de los partidos políticos o candidatos que se encuentren en desventaja contingente, por lo que la ley define determinadas medidas a fin de garantizar formalmente un status de igualdad entre los participantes en un mismo proceso electoral, que les permiten competir en similitud de concisiones en la integración de una representación determinada. A partir de esto, es dable concluir que la equidad, en materia electoral, es una calidad jurídica que busca compensar las desventajas contingentes en que se encuentran los participantes en un proceso electoral con respecto a sus contendientes.

 

Ahora bien, la vigencia y los alcances de este principio de equidad se encuentran definidos no sólo en los artículos como el 116 constitucional que lo enlista en forma expresa, sino en otras normas jurídicas que si bien no aluden a él directamente, si lo hacen implícitamente, al estar su contenido encaminado a generar condiciones de equidad o igualdad entre los contendientes en una campaña electoral a fin de que compitan en condiciones similares, con el menor grado de ventaja posible que pueda observarse de uno con respecto a otro.

 

Esta concepción se puede obtener a partir de la interpretación sistemática de las normas que componen el entramado legal que, en conjunto, forma un sistema, lo que implica que cada norma debe ser dispuesta en correlación con las demás que le sean afines a fin de integrar una unidad reglamentaria para una institución o una materia objeto de regulación, en este caso, el principio de equidad. En este supuesto, esta Comisión se encuentra obligada a contemplar tal principio a partir de la naturaleza misma del elemento sistemático de un régimen jurídico, constituido por el principio de que las normas que lo integran derivan de un sólo principio que le da coherencia.

 

Así, la equidad, interpretada en la materia electoral como una calidad jurídica cuya misión es la de compensar las desventajas contingentes en que se encuentran algunos partidos políticos o candidatos en un determinado proceso electoral, no puede dejar de ser vinculada con las reglas que imponen condiciones de igualdad en una elección, principio que, como ya se ha dicho, es uno de los que integran la concepción del estado democrático de derecho, cuya observancia impone el artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales a los Partidos Políticos, dado que en éste no podría considerarse vigente en alguna organización que permita un trato desigual a los que se encuentran en desigualdad de condiciones.

 

Así, por ejemplo, forman parte de las reglas que tutelan el principio de equidad en materia electoral, aquellas que ordenan la suspensión de publicidad de programas y acciones gubernamentales durante un tiempo determinado anterior a la jornada electoral, dado que los bienes jurídicos tutelados en dicha norma son la plena libertad del voto y la equidad en la contienda, los cuales se ha considerado que son susceptibles de afectarse con motivo de esa propaganda que puede llegar a inducir el sentido del voto de los beneficiarios a favor del partido en que militen los gobernantes que los proporcionan, con la consecuente afectación a la libertad del voto y a la equidad en la contienda electoral.

 

En el mismo entendido, es una regla que deriva de la tutela al principio de equidad que desde el orden constitucional se impone en el marco de los procesos electorales lo dispuesto por el artículo 55, fracción V, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que los Secretarios de Gobierno de los estados, los Magistrados y Jueces Federales o del estado, no podrán ser electos como diputados federales en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, a no ser que se separen definitivamente de sus cargos noventa días antes de la elección; precepto que interpretado correctamente, debe conducir a estimar que el vínculo entre el candidato y el cargo del que se debe separar, debe desaparecer decisivamente y sin duda alguna, dejando de tener cualquier relación con la actividad que desempeñaba, a fin de impedir que goce de las prerrogativas correspondientes al cargo, ni conserven alguna influencia que pueda resultar preponderante en la decisión de su candidatura ni en la voluntad de los votantes del distrito electoral de las entidades donde ejerzan sus funciones. Esta perspectiva ha sido la que ha impulsado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que ha llegado al extremo, en la tesis identificada con el rubro ELEGILIDAD. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR SEPARACIÓN DEFINITIVA DEL CARGO, de hacer notar que si un candidato solicita licencia con goce de sueldo no puede estimarse que la separación se dio definitivamente, pues sigue disfrutando de los emolumentos de su función y vinculado al cargo, lo que vulnera en todo caso la equidad en el proceso electoral, dado que obtiene una ventaja adicional respecto al resto de los candidatos que no gozan de ese beneficio.

 

Esta regla se recupera en el artículo 7, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que para ocupar el cargo de diputado federal o senador, textualmente impone, entre otros requisitos: No ser Magistrado Electoral o Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate; no ser Secretario Ejecutivo o Director Ejecutivo del Instituto, salvo que se separe del cargo un año antes del inicio del proceso electoral; no ser Consejero Presidente o Consejero Electoral en los Consejos General, locales o distritales del Instituto, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate, o bien, no ser Presidente Municipal o titular de algún órgano político-administrativo, en el caso el Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo tres meses antes de la fecha de la elección.

 

De acuerdo a un criterio basado en la interpretación funcional de la prohibición contenido de este artículo, es dable concluir que uno de los propósitos fundamentales de su implementación, consiste en evitar que los ciudadanos que sean postulados como candidatos, se encuentren en posibilidad de disponer de recursos materiales o humanos para favorecer sus labores proselitistas durante la campaña electoral, o de aprovechar su posición, de cualquier modo, para ejercer hasta la más mínima influencia, o para proyectar su imagen ante el electorado o ante cualquier autoridad, especialmente los organismos electorales, en el desarrollo de los comicios. Para evitar esta situación, la norma ha considerado un tiempo considerado razonable para que se de esta separación, y así el interesado en ocupar un cargo público pueda participar en el proceso sin obtener alguna ventaja adicional o indebida respecto al resto de sus competidores.

 

Conforme a lo anteriormente dicho, es claro que la imposición de una obligación para quien ocupa determinada posición en el servicio público para separarse de su cargo en un determinado tiempo a fin de que obtenga alguna ventaja dentro del proceso electoral, forma parte de las reglas que tutelan el principio de equidad, por lo que ahora se hace necesario determinar en que casos y bajo que modalidades el mismo es imperativo al interior del Partido de la Revolución Democrática.

 

Para ello, es necesario atraer lo dispuesto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en cuanto a los principios del estado democrático de derecho que imperan al interior de los partidos políticos, según define en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 03/2005 y el rubro ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS.

 

En tal criterio, el máximo órgano jurisdiccional de la nación en materia electoral, señala que acorde con lo dispuesto por el artículo 27, apartado 1, incisos c) y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos están impelidos a establecer en sus estatutos procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos, sin embargo, aclara el texto de la cita tesis, no proporciona elementos suficientes para integrarlo jurídicamente por lo que acude a otras fuentes para precisar los elementos mínimos que deben concurrir en la democracia, entre los que cita la igualdad, para que cada ciudadano participe con igual peso respecto a otro.

 

Esta regla, señala el propio tribunal, no deber llevarse sin más al interior de los partidos políticos, sino que es necesario adaptarla, junto con otras de similar naturaleza, a fin de que no les impidan cumplir con sus finalidades constitucionales, señalando, en lo que interesa, que entre los elementos mínimos de democracia que deben estar presentes en los partidos se encuentran, el enlistado en el apartado 2, esto es, la protección de los derechos fundamentales de los afiliados que garanticen el mayor grado de participación posible, como son el voto activo y pasivo en condiciones de igualdad, el derecho a la información, libertad de expresión, libre acceso y salida de afiliados del partido, así como el apartado 4, referente a la existencia de procedimientos de elección donde se garanticen la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales, que pueden realizarse mediante el voto directo de los afiliados, o indirecto, pudiendo ser secreto o abierto, siempre que el procedimiento garantice el valor de la libertad en la emisión del sufragio, y el apartado 6) referente a la constitución de mecanismos de control de poder, como la posibilidad de revocar a los dirigentes del partido, el endurecimiento de las causas de incompatibilidad entre los distintos cargos dentro del partido o públicos y establecimiento de períodos cortos de mandato.

 

Estos principios son plenamente acogidos por nuestro partido, según lo dispone la base segunda de la declaración de principios del partido, intitulada El Partido, Instrumento de la Sociedad, que en su séptimo párrafo define que la política que postula el PRD se basa en la ética, los principios democráticos, la crítica y autocrítica constructivas, y la acción honesta y responsable.

 

En tal supuesto, es importante destacar el papel que guarda este documento, la declaración de principios, en la aplicación de la normatividad partidaria a casos concreto, en virtud de que el mismo contiene lo que debe considerarse la compilación de aquellos postulados de carácter axiológico que permiten conocer al interprete de la norma partidaria la vigencia de determinados principios al interior del partido, los cuales debe procurarse prevalezcan en los casos que son sometidos al conocimiento de esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia.

 

Esta declaración es congruente con lo sostenido por Vitorio Frosini en su obra, La letra y el espíritu de la ley, editado por la casa editorial Ariel Derecho, en Barcelona, en cuya página 152 se afirma:

 

En el discurso –recordado anteriormente- que Del Vecchio pronunció como introducción al curso de Filosofía del Derecho en la Universidad de Roma, se mantenía la tesis de que los principios generales de derecho debían entenderse como los de la razón natural, de la naturaleza de las cosas, de la equidad natural; todos ellos necesarios para integrar la inevitable imperfección de las leyes del derecho positivo en el ejercicio del procedimiento interpretativo. En la perspectiva actual, esos principios se reconocen en los derechos humanos antiguos y nuevos, que representan, como se ha demostrado a través de un análisis puntual, un esquema interpretativo de la juridicidad de las normas comprendidas en los ordenamientos nacionales; es decir, han asumido la función de paradigmas que constituyen el fundamento último al que remontarse para conferir validez a las leyes, y ello conforme al espíritu del derecho internacional que ha sido proclamado en los pactos y declaraciones universales.

 

Siendo, por tanto, la declaración de principios un instrumento fundamental para construir un esquema interpretativo de la juridicidad de las normas que comprenden el orden jurídico positivo interno en el Partido de la Revolución Democrática, cobra especial relevancia lo señalado en la base VI, titulada Conquistar la Democracia, en la que se sostiene lo siguiente:

 

El PRD se pronuncia por la construcción de una sociedad democrática, donde todas y todos puedan organizarse libremente para defender sus intereses; donde la ciudadanía tenga acceso a la información y a la cultura, y éstas se produzcan y difundan libremente. Entiende la democracia no solamente como un sistema político, sino también como una forma de vida. Supone la búsqueda permanente de condiciones de equidad no solo en el ámbito del estado sino en todas las esferas de la sociedad en que se manifiestan relaciones de poder. El PRD no concibe la democracia como una forma de dominación de unos individuos, grupos o clases sobre otras.

 

Esta perspectiva se confirma en el párrafo quinto de la misma base sexta, en la que se sostiene:

 

El PRD se compromete a seguir luchando por la democratización del estado con el objeto de construir una relación entre gobernantes y gobernados fincada en la participación ciudadana permanente, en elecciones libres y equitativas, y apegada a la ley.

 

Así, es claro que la intención de la normatividad partidaria ha sido que en todos los ámbitos en los que se manifiesten relaciones de poder, entre los que sin lugar a duda se encuentran los procesos electorales internos, debe tutelarse la vigencia y procurarse la aplicabilidad del principio de equidad, mismo que ha de traducirse en la igualdad de oportunidades en una competencia por algún cargo de dirección interna o partidaria.

 

Aunado a ello, el estatuto reconoce este principio en su artículo 2 numeral 1, en donde indica que la democracia es el principio fundamental de la vida del partido, tanto en sus relaciones internas como en su acción pública, por ende, los miembros, organizaciones y órganos del partido están obligados a realizar y defender dicho principio. Esta concepción se particulariza en reglas genéricas, contenidas en el numeral 3 de dicho artículo, relativo a los principios en los que se basan las reglas democráticas de la vida interna del partido, destacándose para el caso que nos atiene, en el inciso a), el referente a la vigencia de un régimen de derechos y obligaciones iguales para todos sus miembros. A su vez, la aplicabilidad de este precepto, en materia electoral, se delimita en el inciso a) del numeral 1 del artículo 4 del estatuto, que indica que todo miembro del partido tiene derecho, en igualdad de condiciones, a votar y ser votado, bajo las condiciones establecidas en el presente estatuto y en los reglamentos que del mismo se deriven.

 

La interpretación sistemática y funcional de los dispositivos anteriormente comentados, permite concluir que el estatuto del partido impone igualdad de condiciones entre los militantes en cualquier votación en la que adquiera el derecho a ser votado por el resto de los afiliados al partido, confiriendo al propio estatuto o al reglamento la correspondiente regulación. A este respecto, el artículo 14 del Estatuto, relativo a la elección de los candidatos, señala en el inciso a) de su numeral 1, que las y los candidatos para elecciones constitucionales por el principio de mayoría relativa podrán elegirse con base a diversos métodos, entre los que se encuentra el de la elección universal, libre, directa y secreta, que se efectuará de acuerdo al principio de mayoría relativa, en la que podrán votar los ciudadanos con credencial para votar con fotografía expedida a su favor por el Instituto Federal Electoral o los que siendo menores de 18 años se identifiquen con alguna credencial con fotografía y cuenten con credencial del partido, procedimiento este último que fue aplicado en el estado de Guerrero para elegir a los candidatos a diputados locales y Presidentes Municipales, de conformidad a los que indica la convocatoria expedida por el Comité Ejecutivo Nacional, el catorce de mayo del año dos mil cinco, que a la letra expresa en el apartado correspondiente al tipo de elección al que llama:

 

A toda la ciudadanía en general, militantes y simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática en pleno goce de sus derechos políticos, a participar en la JORNADA ELECTORAL, para la designación de los veintiocho candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, 18 candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, 77 presidencias municipales, y a la CONSULTA INDICATIVA, con la cual se determinarán los candidatos a síndicos y regidores, en los términos establecidos en la presente convocatoria’.

 

A su vez, el numeral 7 del mismo artículo dispone cuales serán requisitos para ser candidata o candidato interno y que a saber, son:

 

a. Cumplir con los requisitos que exige la Constitución y las leyes electorales del ámbito de que se trate;

b. Contar con una antigüedad mínima de seis meses como miembro del partido;

c. Encontrarse en pleno goce de sus derechos estatutarios;

d. Estar al corriente en el pago de sus cuotas;

e. No ser integrante de algún Comité Ejecutivo, al momento de la fecha de registro interno del partido;

f. Tomar un curso relativo al puesto que desea desempeñar y presentar por escrito un proyecto de trabajo parlamentario o de gobierno, según sea el caso;

g. Presentar ante el Órgano Central de Fiscalización la declaración de situación patrimonial, de acuerdo con las normas establecidas por el Consejo Nacional, las cuales no podrán ser inferiores a las vigentes para mandos medios y superiores en la administración pública federal. La declaración tiene carácter público, y

h. Los candidatos internos postulados por el partido tienen la obligación de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen.

 

Como se puede apreciar, el estatuto no reconoce en forma expresa la obligación de los candidatos a renunciar a un cargo público para contender en una elección interna, no obstante, el artículo 30 del estatuto define:

 

1. Los gobernantes y legisladores miembros del partido se abstendrán de realizar campaña a favor o en contra de los precandidatos del partido. El desvío y/o condicionamiento de recursos públicos a favor de alguna precandidatura se sancionará de acuerdo a lo dispuesto en el capítulo de estímulos y sanciones del estatuto.

 

De la lectura armónica de este precepto con relación a lo dispuesto por el artículo 14 del estatuto, en el que se mencionan los requisitos para ocupar cualquier precandidatura a un cargo de elección popular en los procesos electorales internos del Partido de la Revolución Democrática, se colige que si bien no existe una disposición expresa que obligue a los servidores públicos o legisladores miembros del partido a separarse de su cargo para participar en la contienda electoral correspondiente, ello no implica que tal acto sea permisible, ya que el legislador estableció una prohibición legal para todos aquellos que detentan algún cargo en el servicio público, de participar en la campaña a favor o en contra de algún precandidato del partido, por lo que no es válido que si el servidor público o miembro del partido adquiere, una vez que fue aprobado su registro por el Órgano Electoral correspondiente e iniciada la campaña electoral respectiva, no se ha separado de su cargo, haga campaña a favor de un precandidato, que en este caso es él mismo.

 

Esta disposición legal implica, entre otros aspectos, restricción para cualquier militante que detente alguno de los citados encargos, sea en el nivel federal, local o municipal, este impedido a participar activamente en una campaña, esto es, a hacer proselitismo, a favor o en contra de cualquiera de los otros contendientes, situación que evidentemente tiene mayores alcances cuando sea él mismo quien realice la campaña en beneficio de su propia candidatura, en razón de que el valor jurídicamente tutelado por la normatividad estatutaria es, precisamente, el aseguramiento de que en el marco de una elección interna imperen condiciones de equidad o igualdad a favor de todos los candidatos, y el hecho de que uno o varios de los contendientes pueda disponer, durante el proceso electoral interno, acceso a prerrogativas, a difusión en los medios de su imagen en su calidad de servidor público o legislador, o incluso, ascendencia sobre los ciudadanos residentes en el ámbito en el que puede ejercer las facultades inherentes a su encargo, provoca desigualdad  en la contienda en detrimento del resto de los participantes, lo que no sucedería si todos se separaran de su encargo al momento en que adquieren el carácter de precandidatos, es decir, cuando concurren a registrarse ante el órgano electoral correspondiente.

 

La vigencia de esta prohibición implícita se corrobora al vincularla a un conjunto de disposiciones relativas a la aplicación del principio de equidad en este tipo de procesos, examen que permite determinar que grado de aplicabilidad tienen al interior del partido y en que condiciones debe exigirse a los militantes su cumplimiento.

 

Así, tenemos lo dispuesto en el inciso e) del numeral 8 del artículo 13 del estatuto, referente a las campañas para elegir a los integrantes de órganos de dirección y en las que se prohíbe la distribución, afiliación o empleo de cualquier tipo de propaganda distinta de la producida y proporcionada en condiciones de igualdad a todos los candidatos por la autoridad electoral partidista. Este mismo es en el sentido de la inclusión en el estatuto de lo dispuesto por el inciso b) del numeral 17 del artículo 14 del estatuto, que impone la obligación por parte de los precandidatos a informar por escrito sobre el origen, monto y aplicación de los recursos, o de lo señalado en el inciso e) del mismo numeral y artículo, que impide a los precandidatos la posibilidad de recibir financiamiento de personas ajenas al partido, ni de empresas, instituciones, organizaciones cualquiera que sea su denominación.

 

Sin embargo, la regla que más estrechamente vinculada se encuentra con respecto a la controversia que nos ocupa y que, por ende, resulta más ilustrativa para interpretar la intención del legislador partidario respecto a las restricciones mediante las cuales busca tutelar la vigencia de las garantías de igualdad y libertad en las elecciones interna del Partido de la Revolución Democrática, es la prevista en el inciso e) del numeral 7 del artículo 14 del estatuto, que ubica entre los requisitos para ser candidata o candidato interno, el no ser integrante de algún Comité Ejecutivo, al momento de la fecha de registro interno del partido, fecha a partir de la cual, debe interpretarse, se entiende que existe ya una plena manifestación de la voluntad para participar en un proceso electoral interno y por ende, el seguir ocupando un cargo al interior de los órganos referidos pone en riesgo la vigencia de los ya citados principios de equidad e igualdad.

 

La inserción de prescripciones de este tipo en las reglas de una campaña interna hacen patente que la intención del legislador partidario es la de permitir que quienes participen en un proceso de esta naturaleza cuenten con la garantía respecto a que podrán hacerlo en una posición de igualdad respecto a otros militantes que por determinadas circunstancias, cuenten con mayores posibilidades para adquirir o elaborar medios de difusión que le representen una ventaja adicional e indebida en este proceso.

 

En este aspecto, debe señalarse que en el caso que nos atiene, se está ante una situación que el estatuto no prescribe en forma expresa, como lo es la obligación del candidato para separarse de un cargo o posición de mando en el servicio público para participar en un proceso electoral interno, sin embargo, esta situación es contradictoria respecto a la prohibición implícita a la que conduce la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto por el artículo 30 del estatuto y las demás disposiciones que tutelan el derecho que se concede a todos los militantes del partido para participar en elecciones libres. Sin embargo, tal contradicción tiene solo lugar en apariencia, dado la unidad que debe interpretarse existe en un sistema normativo de aplicación restringida como lo es el que rige la vida interna del Partido de la Revolución Democrática, en torno a un conjunto de exigencias de índole axiológica que sirven de inspiración y base las prescripciones de los ordenamientos positivos y derivan, a su vez, de lo dispuesto de normas jurídicas de mayor jerarquía, esto es, la Constitución y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que como se ha observado, otorgan una atención especial a la tutela del principio de igualdad y equidad en los procesos electorales.

 

Aunado a ello, tenemos que lo mismo ocurre en el ámbito local, conclusión a la que se puede arribar en virtud de lo dispuesto por las leyes del estado aplicables en la materia. Así, tenemos que el artículo 36 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero refiere que no pueden ser electos diputados los funcionarios federales, los miembros en servicio activo del Ejército y la Armada Nacionales y de las Fuerzas Públicas del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y los Jueces de Primera Instancia, los Consejeros de la Judicatura Estatal, los demás servidores públicos que señala la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y los Presidentes Municipales, a menos que se separen definitivamente de sus empleos o cargos cuarenta y cinco días antes de la elección; y en general, todas las demás personas impedidas por las leyes.

 

Similares son las restricciones que impone el artículo 98 de la misma Constitución Guerrerense, que señala que para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de un Ayuntamiento se requiere ser ciudadano guerrerense en ejercicio de sus derechos; ser originario del municipio que lo elija o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección; no tener empleo o cargo federal, estatal o municipal, 45 días antes de la fecha de su elección, no haber sido sentenciado ni estar procesado por delito doloso que merezca pena corporal, y no ser ministro de algún culto religioso.

 

Estas mismas disposiciones son las que expone como fundamento el Comité Estatal del Servicio Electoral, en el numeral 6 de la Nota Importante para el registro de candidatos, que fue distribuida entre aquellos quienes aspiraban a participar en la elección interna para diputado o presidente municipal del Partido de la Revolución Democrática. En este documento se refiere que en el caso de que un aspirante tenga un empleo de gobierno o cargo federal, estatal o municipal, deberá separarse a más tardar el día 17 de junio, de acuerdo con los artículos 98 fracción III y 36 de la Constitución, por lo que al momento de su solicitud de registro deberá estar separado de sus responsabilidades.

 

Por principio de cuentas, a fin de analizar la validez de la restricción impuesta por esta nota, es necesario conocer cual es su valor probatorio de este documento, dado que si bien el mismo no contiene firma alguna o es vinculado con acuerdo alguno, es reconocido implícitamente por el Comité Estatal del Servicio Electoral, que en su informe justificado, en el apartado correlativo a la imputación que hace el quejoso respecto al desacato respecto(sic) a la nota transcrita en el párrafo anterior, señala:

 

14. El correlativo que se contesta no es un hecho imputable a este Comité Estatal del Servicio Electoral, debiendo manifestar que todos y cada uno de los que participaron en el pasado proceso electoral, celebrado el día veintiséis de junio del año dos mil cinco en el Estado de Guerrero, ante este Órgano Electoral acreditaron todos y cada uno de los requisitos que se les requirió, amén de lo anterior, es procedente mencionar que el artículo 36 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero establece que ‘…No pueden ser electos Diputados… los demás servidores públicos que señala la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y los Presidentes Municipales, a menos que se separen definitivamente de sus empleos o cargos cuarenta y cinco días antes de la elección…’ En atención a dicho precepto legal, encontramos que la jornada electoral de la elección de diputados locales en el Estado de Guerrero se llevará a cabo el día dos de octubre del año dos mil cinco, por lo que aquellos que pretendan participar en el proceso electoral de referencia y se encuentren dentro de los supuestos marcados por el precepto constitucional antes invocado, necesariamente deben separarse definitivamente de sus empleos o cargos a más tardar el día diecisiete de agosto del año dos mil cinco.

 

Como se desprende de lo citado anteriormente, si bien el órgano responsable inexplicablemente pretende ignorar lo dispuesto en la nota que él mismo emitió, no niega su autenticidad, ni refiere que la misma haya sido revocada, además de que no obran en poder de esta Comisión Nacional impugnaciones que permitan concluir que en algún momento por instrucción de este órgano se llegó a nulificar alguna determinación respecto a solicitar a los aspirantes que detentaran un empleo de gobierno o cargo federal, estatal o municipal, la separación del mismo a más tardar el día 17 de junio, lo que permite inferir que la misma, por el contrario, tenía aceptación entre la mayor parte de los participantes en el proceso, dado que ninguna combatió su legalidad, ni en cuanto a su falta de previsión expresa en el estatuto o en la convocatoria, ni a la facultad que tenía de establecerla el órgano que la emitió, por lo que se convirtió en un acto definitivo y firme cuyo fondo constituye una traslación, en lo conducente, de lo dispuesto por la constitución local a fin de garantizar un mayor grado de equidad en los proceso locales a nivel interno, con el objeto de que la misma restricción se extendiera en cuanto a la fecha determinada para la jornada electoral interna, contando a partir de ella un plazo adicional para que aquellos que decidieran participar en dicho proceso, ajustándolo al tiempo correspondiente al inicio de la campaña interna.

 

Aunado a lo anterior, debe señalarse que otro indicio respecto a la validez que se otorgó a la obligación de separarse de cargos en el servicio público para competir en el proceso interno celebrado en el Estado de Guerrero, lo constituye el hecho de que el quejoso, el militante Ramiro Solorio Almazán, atendiendo a esta disposición, haya presentado su renuncia al cargo público que ostentaba, como lo demuestra con los documentos contenidos en el apartado de su escrito identificado como ANEXO 11, intitulado Carta de Renuncia y Agradecimiento, en la que informa al Presidente Municipal de Acapulco de Juárez, Licenciado Alberto López Rosas, su renuncia al cargo de Coordinador de Asesores y Proyectos Especiales. En tal documento se observa sello mediante el cual se acusa de recibido en las oficinas de la presidencia, con fecha 31 de mayo de 2005.

 

Por tanto, tenemos que uno de los contendientes en el proceso acató la nota emitida por el Comité Estatal del Servicio Electoral, órgano que tuvo pleno conocimiento de ello, como lo acredita la copia simple del acuse de recibo de solicitud de registro y documentación de aspirantes a candidatos a Diputado Local por el Estado de Guerrero, en el que en el apartado de observaciones respecto a los documentos entregados, se da cuenta de que entregó su renuncia al cargo público.

 

En este orden de ideas, se hace necesario verificar lo relativo al candidato que fue declarado ganador, Juan Calixto López, que en su escrito de tercero interesado, señala lo que a continuación se transcribe:

 

‘El hecho 14, resulta igualmente infundado. En efecto, en primer lugar el actor tendría que diferenciar ‘empleo’ y ‘cargo’, porque dicha distinción podría hacerle entender que las diferencias son sustanciales. El empleo, corresponde más al ámbito administración de ejecución de planes, proyectos y programas del gobierno, por lo que por este evento y ante ciertas condiciones, se podría generar inequidad en el proceso, precisamente por la disposición de recursos económicos que pueden disponer ciertos empleados’.

 

En tanto que un cargo de elección popular, resulta distinto, pues la ejecución de programas, planes o proyectos no forman parte de sus actividades ordinarias, y menos como regidor, toda vez que a éste le toca solo la aprobación y seguimiento de fiscalización de las actividades del sector municipal’.

 

Siendo estos los únicos apuntes que vierte el tercero interesado en su escrito respecto a la cuestión que se atiende, es claro que en ningún momento controvierte la autenticidad o validez de la nota respectiva, ni niega su omisión respecto a haber presentado su renuncia a un cargo que le había sido exigida, sino que únicamente se limita a referir que el hecho de ocupar un cargo de elección popular no implica el ejercicio de atribuciones que puedan genera condiciones de inequidad en la contienda.

 

En virtud de lo anteriormente señalado, es dable concluir que existe una prohibición en el estatuto del Partido de la Revolución Democrática, derivada de la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto por el artículo 30 del estatuto, interpretado en forma sistemática y funcional con los otros dispositivos estatutarios analizados que, como se ha señalado, tienen por efecto garantizar la contienda en los procesos electorales internos, por lo que esta Comisión estima que el vínculo entre el candidato y el cargo del que se debe separar, sin perjuicio de que al mismo haya llegado por designación o por voto ciudadano, debe desaparecer decisivamente y sin duda alguna, dejando de tener cualquier relación con la actividad que desempeñaba, a fin de que durante la campaña no goce de las prerrogativas correspondientes al cargo, posición que es acorde con una interpretación sistemática y funcional de los preceptos legales federales y locales tendientes a garantizar que todas las elecciones sean libres, garantía que se pondría en riesgo en virtud de la innegable ascendencia que tienen los representantes populares o servidores públicos respecto a la población de una región determinada en donde cuentan con facultades para atender diligencias y recibir prerrogativas, cuya aplicación podría influir en la voluntad de los votantes de las entidades en donde ejerzan sus funciones, máxime, cuando como es el caso que nos atiene, el tercero interesado se ha continuado ostentando como regidor del Municipio de Acapulco, como lo acredita la tarjeta de presentación que él mismo puso al alcance de esta Comisión Nacional, al solicitar una entrevista con sus miembros con el fin de solicitar información respecto al avance procesal de la impugnación interpuesta en contra de la constancia de mayoría que le fue entregada.

 

A este elemento probatorio, deben añadirse algunos que acreditan plenamente esta situación, como lo es el original del informe remitido a Ramiro Solorio por el Ingeniero Francisco Delgado García, Director de Control de Gestión, quien hace saber en atención al escrito del solicitante de fecha 1 de julio del año en curso, igualmente contenido en las probanzas que anexa el quejoso, que en la Secretaría General del Ayuntamiento no se tiene registro alguno de la solicitud de licencia o separación del cargo por parte de Juan Calixto López. Por ser esta prueba una documental pública expedida por autoridad competente se tiene por plenamente acreditado que Juan Calixto López, al día 1 de julio del año en curso, esto es, 5 días después de la jornada electoral, no se había separado de su cargo de regidor, por lo que realizó campaña a favor de un precandidato, en este caso, él mismo, en perjuicio de lo estipulado por el artículo 30 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.

 

Aunado a ello, esta Comisión Nacional realizó una consulta al sitio oficial en internet del H. Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, y en la que se constató que Juan Calixto López sigue ocupando el cargo de regidor y que, además, forma parte de las Comisiones de Desarrollo Urbano y Obras Públicas; Educación, Cultura, Recreación, Espectáculos y Juventud; Salud Pública y Asistencia Social, así como en la de Transporte, en la que detenta el cargo de  Secretario de dicha Comisión. Como se ve, todos estos temas representan asuntos de especial interés de la población de cualquier entidad o municipio del país, por ser su satisfacción una de las más sentidas demandas en cualquier lugar, situación que acredita la simple conformación de Comisiones de Ediles para atenderlos, por lo que el no apartarse de tales funciones, representa para el servidor público o el representante popular el aceptar una ventaja indebida con respecto al resto de los participantes, en virtud de la posibilidad de ser identificado por la ciudadanía como una persona con mayor probabilidad de atender sus demandas. En este sentido, una conducta de esta naturaleza, por sí misma, implica un riesgo para la equidad, dado que lo que las restricciones dispuestas en las normas estudiadas respecto a la separación del cargo dentro de un período de tiempo específico anterior a la jornada electoral y la informada a los solicitantes del registro por la nota emitida por el Comité Estatal del Servicio Electoral, tiene por objeto impedir que los servidores públicos o representantes populares que pretendan ocupar un cargo aprovechen algunas ventajas que les reporte la autoridad derivada del cargo que desempeñan, y que pudieran traducirse en la consecución de votos.

 

Por lo anterior, es claro que la nota emitida por el Comité Estatal del Servicio Electoral surtió sus efectos respecto a esta elección del Distrito V, en virtud de que el quejoso, Ramiro Solorio Almazán, presentó su renuncia a un cargo público dentro de los límites que delimitó el Comité Estatal del Servicio Electoral, mientras que el militante que a la postre resultó ganador, Juan Calixto López, no actuó en consecuencia, aún a sabiendas de la existencia del requerimiento de la nota, cuyo conocimiento se infiere a partir de su propio escrito de tercero interesado, en el que a pesar de darse por enterado de que se hace valer en contra de su registro la existencia de dicho documento y el respectivo desacato de lo requerido del mismo por su parte, no lo controvierte como tal, ni niega el haber tenido conocimiento de su existencia, como tampoco lo hace el órgano estatal del servicio electoral, que además, no exigió dicho requisito en forma equitativa a los precandidatos, aun a pesar de que tuvo conocimiento de que algunos militantes estaban actuando en consecuencia, es decir, entregando constancia de su separación del cargo público, lo que deja en claro que en este aspecto, prevalecieron condiciones de inequidad y desigualdad entre los candidatos que participaron en la contienda, por lo que el último elemento que resta es determinar si ésta es suficiente para determinar la inelegibilidad del candidato que incurrió en la irregularidad en comento y que a la postre resultó el ganador de la elección.

 

En este aspecto, se ha señalado que el estatuto no contiene una disposición expresa que permita concluir que el ocupar un cargo en el servicio público o de representación popular durante una elección interna para elegir candidatos del partido a los cargos de elección popular sea causa de inelegibilidad, sin embargo, existe una restricción implícita, contenida en el artículo 30 del estatuto, que en conjunto con las disposiciones analizadas en esta resolución de la Declaración de Principios y el Estatuto en torno a la exigibilidad de condiciones de igualdad y equidad en los procesos electorales internos del Partido de la Revolución Democrática, interpretadas en forma sistemática y funcional, permiten inferir que en el espíritu de la normatividad interna se tiene plena conciencia respecto a que el ocupar un cargo en el servicio público conlleva el goce de determinadas prerrogativas a favor de los militantes que ocupan estas posiciones, por lo que en reconocimiento de esta situación, se fija incluso una cuota extraordinaria, que de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 39 del estatuto, deberán cubrirlas todos aquellos miembros del partido que perciban alguna remuneración por ocupar algún cargo de dirección dentro del mismo o de servidores públicos, tales como los siguientes:

 

a. Cargos de elección popular, entre los que se encuentran la o el Presidente de la República, las o los gobernadores, presidentes municipales, síndicos y regidores, legisladores federales y locales.

 

b. Cargos de servidores públicos de confianza en la administración federal, local y de los ayuntamientos, así como en empresas y organismos públicos de cualquier naturaleza, desde el nivel de jefe de unidad departamental hasta el de más alto rango, y

 

c. Cargos de dirección en el partido en sus diferentes niveles, quedando comprendidos las y los dirigentes y funcionarios de primer nivel, desde la categoría de presidentes, secretarios y subsecretarios, así como directores y subdirectores.

 

En este sentido, de la naturaleza de esta regla, que impone una carga adicional a los que perciben ingresos económicos personales por concepto de tener el carácter de servidor o empleado público, se desprende el reconocimiento en la normatividad perredista respecto a la existencia de determinados militantes a los que por la posición que ocupan dentro del servicio público o partidario, se les conceden beneficios o prerrogativas adicionales que les significan una mayor responsabilidad con relación a las finanzas del partido, y por ende, es que se les impone una cuota adicional con base a sus propios emolumentos. A partir de esto, es pertinente señalar que resulta ilógico pensar que no se tiene pleno conocimiento al interior del partido con relación al riesgo que implica para la plena garantía de la vigencia en los procesos de selección interna de candidatos a cargos de la elección popular de los principios de equidad e igualdad, el no requerir la separación del cargo, al menos a la fecha del registro respectivo para la contienda en la que se pretende participar, de todos aquellos militantes que ostentan la calidad de servidores o empleados públicos, en virtud de la ventaja indebida que se puede obtener a partir de esa posición.

 

Por ello, es dable concluir que en el presente caso, se esta ante una situación en la que si bien no se quebrantó una disposición expresa, sí existió una situación que vulneró la restricción implícita contenida en el artículo 30 del estatuto, así como principios que se encuentran plenamente reconocidos y garantizados en el partido, como son los de equidad, igualdad y libre elección, por lo que estamos ante el caso de una laguna legal en el estatuto que implica un conflicto en cuanto a si es posible determinar la inelegibilidad de un candidato que incurrió en una conducta traducida en la violación a un principio tutelado estatutariamente, por lo que es necesario aplicar la máxima de experiencia que refiere que en los casos en que se presenten circunstancias anormales, explicablemente no previstas en la normatividad rectora de una especie de actos, la autoridad competente para aplicar el derecho, en este caso, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, debe buscar una solución con base en el conjunto de principios generales rectores en el campo jurídico de que se trate, aplicados de tal modo, que armonicen para dar satisfacción a los fines y valores tutelados en esa materia, en este caso, el derecho de los militantes a participar en una elección en que se otorguen garantías de igualdad y equidad a todos los que se registren para participar en ella.

 

Lo anterior lleva a la conclusión de que no es razonable pretender que ante situaciones extraordinarias, el caso o asunto concreto se encuentre regulado a detalle, pero tampoco que se quede sin resolver. Por tanto, ante el surgimiento de situaciones imprevistas por la ley, es necesario completar la normatividad en lo que se requiera, atendiendo siempre a las cuestiones fundamentales que se contienen en el sistema jurídico positivo, en este caso, la declaración de principios del partido y el estatuto, además de mantener siempre el respeto a los principios rectores de la materia, esto es, la equidad y la igualdad, aplicados de tal modo que se salvaguarde la finalidad de los actos electorales y se respeten los derechos y prerrogativas de los militantes, dentro de las condiciones reales prevalecientes y con las modalidades que impongan las necesidades particulares de la situación. La aplicación de esta regla en el ámbito electoral, debe señalarse, está plenamente reconocida por la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificada con el rubro LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS.

 

En apego a esta regla, esta Comisión considera que si bien no existe una disposición expresa que obligue a los militantes que tengan la calidad de servidores públicos a separarse de sus cargos para participar en un proceso de selección interna de candidatos, sí existe una prohibición implícita derivada de la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto por el artículo 30 del estatuto con lo estipulado al respecto por la Declaración de Principios y el Estatuto en torno a la vigencia de principios de equidad, igualdad y libre elección que deben observarse en toda elección, por lo que Juan Calixto López se encontraba obligado a separarse de su cargo sin goce de sueldo para participar en la campaña electoral interna para elegir candidatos del Partido de la Revolución Democrática para diputados locales por el Estado de Guerrero, actuar omiso que resulta grave, máxime cuando el Servicio Electoral Estatal recomendó a los candidatos que iban a participar en el proceso electoral, a separarse de los cargos públicos que ocuparan a más tardar el 17 de junio de 2005, situación que fue cumplida por el participante que quedó en segundo lugar, mientras que el mismo, que quedó en primero no lo hizo, a pesar del pleno conocimiento de este requerimiento, por lo que queda plenamente acreditada la vulneración, por su parte, de lo estipulado en el artículo 30 del estatuto, así como de los principios de equidad e igualdad reconocidos al interior del partido.

 

A lo anterior debe añadirse que al ser los partidos políticos el resultado del ejercicio de la libertad de asociación en materia política, previsto en los artículos 9º, párrafo primero, 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la interpretación de las reglas que los rigen deben apegarse a criterios que aseguren o garanticen el puntual respeto de este derecho y su más amplia y acabada expresión, en cuanto que no se haga nugatorio o se menoscabe su ejercicio por un indebido actuar de algún órgano electoral, máxime cuando es la propia constitución federal la que dispone que los partidos políticos deben cumplir sus finalidades atendiendo a lo previsto en los programas, principios e ideas que postulan, lo cual, a su vez, evidencia que desde el mismo texto constitucional se establece una amplia libertad o capacidad autoorganizativa a favor de dichos institutos políticos, que, sin embargo, no es absoluta o limitada, sino que está restringida por el respeto y reconocimiento a los derechos subjetivos públicos fundamentales de asociación en materia política y de afiliación política electoral consagrados constitucionalmente, los cuales, a fin de no desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran, deben ser siempre concebidos a partir de un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos ni mucho menos suprimidos.

 

Así, los derechos fundamentales de carácter político-electoral consagrados constitucionalmente, como los derechos de votar y ser votado en elecciones libres y auténticas, gozando de garantías de igualdad y equidad con respecto al resto de los participantes, con todas las garantías inherentes a tales condiciones, no pueden ser restringidos o hacerse su ejercicio nugatorio, situación a la que se arribaría de no ser exigida la separación del cargo de todos aquellos militantes que tengan la calidad de legisladores o servidores públicos para participar en la campaña electoral interna correspondiente, sino que por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de la norma jurídica, conforme lo ha definido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su criterio identificado con el rubro DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA, debe ser dirigida a ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquella esté relacionada con un derecho fundamental. En este caso, el derecho que se considera que debe ser especialmente tutelado es el de los militantes para exigir que los órganos del partido garanticen que en los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular se aseguren las condiciones mínimas de igualdad y equidad entre sus participantes.

 

Por lo anterior, se declara fundado el agravio del quejoso por considerarse que existió una violación plenamente acreditada al principio de equidad y con fundamento en lo dispuesto por el inciso c) del artículo 42 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, que prevé la cancelación del registro y por ende, en el caso que nos alude, la declaratoria de inelegibilidad por violación grave a las reglas de campaña, en este caso, con relación a lo dispuesto por el artículo 44 del mismo ordenamiento, que obliga a los candidatos a asumir íntegramente las normas del partido y comprometerse a cumplirlas durante las campañas internas; en el caso que nos atiene, se consideran vulneradas las bases segunda, párrafo séptimo y séptima párrafos primero y séptimo con relación a los artículos 2, numerales 1 y 3 incisos a) y 4, numeral 1 inciso a), y 30 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, por lo que se declara inelegible a Juan Calixto López para ocupar el cargo a candidato a diputado por el Distrito V de Acapulco, en el Estado de Guerrero.

 

Ahora bien, por ser la diferencia entre el primer lugar, en este caso, Juan Calixto López, que obtuvo 1578 votos, lo que representa el 20.97% de la votación total, y el segundo lugar, Ramiro Solorio Almazán, que obtuvo 1529, lo que representa el 20.32% de la votación total, menor al 20% del total de la votación emitida en la casilla, dado que la diferencia es en realidad de 0.65% entre el primero y segundo lugar, procede a aplicarse lo dispuesto por el inciso d) del artículo 75 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, que prevé que cuando el candidato, precandidato o más del 50% de la fórmula o planilla que obtuvo u obtuvieron la mayor votación sean inelegibles o se les haya cancelado registro, y la diferencia de votos con el segundo lugar sea menor de 20% éste ocupará el primer lugar y la elección será válida. En caso de la elección de dirigentes el Consejo del ámbito correspondiente designará al o los interinos que concluyan el período, por lo que esta Comisión resuelve que es procedente declarar inelegible al militante Juan Calixto López y reconocer que el primer lugar de la elección lo ocupará Ramiro Solorio Almazán, declarando así válida la elección, sin perjuicio de que el estudio de las restantes impugnaciones conocidas en este resolutivo pudiesen modificar tal situación,

 

IV. De una interpretación gramatical de lo dispuesto por los artículos 62, 67, 68, 69, 70, 71 y 72 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, se desprende que uno de los objetivos o fines de los medios de impugnación en materia electoral, consiste en establecer y declarar el derecho en forma definitiva, esto es, definir la situación jurídica que debe imperar cuando surge una controversia entre dos sujetos de derecho, no sólo respecto del actor, sino también de su contraparte, incluidos los probables terceros interesados.

 

El objetivo mencionado hace evidente que uno de los requisitos indispensable para que el órgano jurisdiccional electoral pueda conocer de un juicio y dictar resolución de fondo que resuelva la controversia planteada, consiste en la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de esa resolución en concordancia con las peticiones jurídicas planteadas por el quejoso, esto es, que exista la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma definitiva el derecho que debe imperar ante la situación planteada.

 

En el caso del escrito promovido por Ramiro Solorio Almazán, al haberse cumplimentado su pretensión con la declaratoria de inelegibilidad respecto al candidato que recibió la constancia de mayoría, es decir, Juan Calixto López, resulta innecesario estudiar lo relativo a los agravios identificados en su escrito con los números 5 y 8, en virtud de que el resultado de la elección se ha transformado y por ende, las posibles consecuencias que podría acarrear el que se le diera la razón en estos casos se ha desvanecido, por lo que al haberse alcanzado jurídicamente el objetivo fundamental de su medio de impugnación, resulta inoperante estudiar los restantes agravios.”

 

La anterior resolución le fue notificada a los enjuiciantes, el primero de agosto del presente año.

 

V. Inconforme con la determinación anterior, el tres de agosto del año en curso, Juan Calixto López promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Los agravios contenidos en el escrito inicial de demanda, son los siguientes: 

 

“AGRAVIOS

 

PRIMERO.

FUENTE DEL AGRAVIO.

 

Lo es el considerando III de la resolución de mérito, al declarar de forma ilegal la elegibilidad del suscrito para participar como candidato a Diputado por el principio de mayoría relativa por el Distrito Electoral V, con sede en la ciudad de Acapulco, Guerrero, al realizar una indebida interpretación del artículo 30 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO

 

La responsable aduce esencialmente los siguientes razonamientos para decretar la inelegibilidad del suscrito y solo en la parte esencial que nos interesa en los siguientes términos:

 

(Se transcribe…)

 

En esencia, los motivos torales para decretar la elegibilidad del suscrito pueden resumirse conforme a los siguientes apartados:

 

a)     Que en el caso de estudio el principio de equidad forma parte al formar parte del sistema jurídico del país, este mismo principio debe estar inserto en la normatividad del Partido de la Revolución Democrática, sea que sus postulados sean conforme a la referencia expresa o sobreentendida o implícita;

 

b)     Que conforme a los textos normativos del Partido de la Revolución Democrática, el principio de equidad se encuentra consagrado en el inciso a) del numeral 1 del artículo 4 del Estatuto, que indica que todo miembro del Partido de la Revolución Democrática tiene derecho en igualdad de condiciones a votar y ser votado, bajo las condiciones establecidas en el presente Estatuto y de los reglamentos que del mismo se deriven;

 

c)     Que el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática no reconoce de forma expresa la obligación de los candidatos a renunciar a un cargo público para contender en una elección interna;

 

d)     Que no obstante lo anterior y de una interpretación de los artículos 14 y 30 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, se colige que si bien no existe una disposición expresa que obligue a los Servidores Públicos o Legisladores miembros del partido a separarse de su cargo para participar en la contienda electoral correspondiente, ello no implica que tal acto sea permisible, ya que el legislador estableció una prohibición legal para todos aquellos que detentan algún cargo en el servicio público, de participar en la campaña a favor o en contra de algún precandidato del partido, por lo que no es válido que si el servidor público o miembro del partido adquiere, una vez que fue aprobado su registro por el órgano electoral correspondiente e iniciada la campaña electoral respectiva, no se ha separado de su cargo, haga campaña a favor de un precandidato, que en este caso es él mismo.

 

e)     Que la restricción aludida se encuentra dirigida para cualquier militante que detente alguno de los citados encargos, sea en el nivel federal, local o municipal, esté impedido a participar activamente en una campaña, esto es, a hacer proselitismo, a favor o en contra de cualquiera de los otros contendientes, situación que evidentemente tiene mayores alcances cuando sea él mismo quien realice la campaña en beneficio de su propia candidatura, en razón de que el valor jurídicamente tutelado por la normatividad estatutaria es, precisamente, el aseguramiento de que en el marco de una elección interna imperen condiciones de equidad o igualdad a favor de todos los candidatos, y el hecho de que uno o varios de los contendientes pueda disponer, durante el proceso electoral interno, acceso a prerrogativas, a difusión en los medios de su imagen en su calidad de servidor público o legislador, o incluso, ascendencia sobre los ciudadanos residentes en el ámbito en el que puede ejercer las facultades inherentes a su encargo, provoca desigualdad en la contienda en detrimento del resto de los participantes, lo que no sucedería si todos se separaran de su encargo al momento en que adquieren el carácter de precandidatos, es decir, cuando concurren a registrarse ante el Órgano Electoral correspondiente;

 

f)       Que la Comisión Nacional realizó una consulta al sitio oficial en internet del H. Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, y en la que se constató que Juan Calixto López sigue ocupando el cargo de regidor y que, además, forma parte de las Comisiones de Desarrollo Urbano y Obras Públicas; Educación, Cultura, Recreación, Espectáculos y Juventud; Salud Pública y Asistencia Social, así como en la de Transporte, en la que detenta el cargo de Secretario de dicha Comisión. Como se ve, todos estos temas representan asuntos de especial interés de la población de cualquier entidad o municipio del país, por ser su satisfacción una de las más sentidas demandas en cualquier lugar, situación que acredita la simple conformación de Comisiones de Ediles para atenderlos, por lo que el no apartarse de tales funciones, representa para el Servidor Público o el Representante Popular el aceptar una ventaja indebida con respecto al resto de los participantes, en virtud de la posibilidad de ser identificado por la ciudadanía como una persona con mayor probabilidad de atender sus demandas.

 

g)     Que al quedar demostrada la ausencia de separación del cargo del regidor Juan Calixto López, esta conducta por sí misma, implica un riesgo para la equidad, dado que lo que las restricciones dispuestas en las normas estudiadas respecto a la separación del cargo dentro de un periodo de tiempo específico anterior a la jornada electoral y la informada a los solicitantes del registro por la nota emitida por el Comité Estatal del Servicio Electoral, tiene por objeto impedir que los servidores públicos o representantes populares que pretendan ocupar un cargo aprovechen algunas ventajas que les reporte la autoridad derivada del cargo que desempeñan, y que pudieran traducirse en la consecución de votos.

 

h)     Que si bien no se quebrantó una disposición expresa de la normatividad del Partido de la Revolución Democrática, si existió una situación que vulneró la restricción implícita contenida en el artículo 30 del Estatuto, así como principios que se encuentran plenamente reconocidos y garantizados en el partido, como son los de equidad, igualdad y libre elección, por lo que estamos ante el caso de una laguna legal en el estatuto que implica un conflicto en cuanto a si es posible determinar la inelegibilidad de un candidato que incurrió en una conducta traducida en la violación a un principio tutelado estatutariamente, por lo que es necesario aplicar la máxima de experiencia que refiere que en los casos en que se presenten circunstancias anormales, explicablemente no previstas en la normatividad rectora de una especie d actos, la autoridad competente para aplicar el derecho, en este caso, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, debe buscar una solución con base en el conjunto de principios generales rectores en el campo jurídico de que se trate, aplicados de tal modo, que armonicen para dar satisfacción a los fines y valores tutelados en esa materia, en este caso, el derecho de los militantes a participar en una elección en que se otorguen garantías de igualdad y equidad a todos los que se registren para participar en ella.

 

i)        Que si bien no existe una disposición expresa que obligue a los militantes que tengan la calidad de servidores o empleados públicos a separarse de sus cargos para participar en un proceso de selección interna de candidatos, sí existe una prohibición implícita derivada de la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto por el artículo 30 del Estatuto con lo estipulado al respecto por la Declaración de Principios en torno a la vigencia de principios de equidad, igualdad y libre elección que deben observarse en toda elección, por lo que Juan Calixto López se encontraba obligado a separarse de su cargo sin goce de sueldo para participar en la campaña electoral interna para elegir candidatos del Partido de la Revolución Democrática para diputados locales por el Estado de Guerrero, actuar omiso que resulta grave, máxime cuando el Servicio Electoral Estatal recomendó a los candidatos que iban a participar en el proceso electoral, a separarse de los cargos públicos que ocuparán a más tardar el 17 de junio de 2005, situación que fue cumplida por el participante que quedó en segundo lugar, mientras que él mismo, que quedó en primero no lo hizo, a pesar del pleno conocimiento de este requerimiento, por lo que queda plenamente acreditada la vulneración, por su parte, de lo estipulado en el artículo 30 del Estatuto, así como de los principios de equidad e igualdad reconocidos al interior del Partido.

 

Las aseveraciones hechas valer por la responsable son del todo infundadas y temerarias por lo siguiente:

 

En primer término resulta necesario acotar el término de elegibilidad, para efectos de determinar si el suscrito cumplió o no con las condiciones necesarias para participar en la contienda interna del Partido de la Revolución Democrática, para le elección de candidatos de Diputados por el Principio de Mayoría relativa.

 

En este sentido, dentro de la sentencia identificada como SUP-REC-003/2003, el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación señaló el concepto básico de elegibilidad, al manifestar:

 

‘… la elegibilidad se traduce en el surtimiento de determinados requisitos inherentes a la persona, no solamente para que pueda ser candidato a ocupar el puesto de elección popular, sino incluso necesarios para el ejercicio del mismo; requisitos que deben encontrarse expresamente previstos en el ordenamiento jurídico atinente, sin que sea dable ampliarlos o restringirlos por voluntar diversa a la constituyente o legislador ordinario, ello con el fin de hacer vigente el derecho a ser votado, en términos de lo previsto en el artículo 35 del pacto federal.’

 

Con este concepto no queda duda que la elegibilidad se traduce en:

 

a)     Un catálogo básico de cualidades positivas o negativas que el ciudadano debe cumplir para poder aspirar a un cargo de representación popular;

b)     Que dichas cualidades deben de encontrarse expresamente en la legislación aplicable.

c)     Que dichas cualidades (características) no son posibles de ampliar o restringir por una autoridad diversa a la del propio legislador ordinario o constituyente.

 

En este orden de ideas, es pertinente acotar el marco jurídico del Partido de la Revolución Democrática que regula los requisitos de elegibilidad para los candidatos internos a puesto de elección popular, a efecto de engarzar los incisos a) y b) del párrafo anterior:

 

El artículo 14 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, es del tenor siguiente:

 

Artículo 14°. La elección de los candidatos.

 

1. Las y los candidatos para elecciones constitucionales por el principio de mayoría relativa podrán elegirse con base en los siguientes métodos:

 

a.     En relación universal, libre, directa y secreta, que se efectuará de acuerdo al principio de mayoría relativa, en la que podrán votar los ciudadanos con credencial para votar con fotografía expedida a su favor por el Instituto Federal Electoral o los que siendo menores de 18 años se identifiquen con alguna credencial con fotografía y cuenten con credencial del Partido.

b.     En convención Electoral si así lo deciden las dos terceras partes de los integrantes de los Consejos correspondientes.

 

2. La candidatura a Presidente de la República se determinará por elección universal, directa y secreta o por Convención Electoral cuando así lo decidan las dos terceras partes de los miembros presentes del Consejo Nacional, en los términos que determine el presente Estatuto.

 

3. En el caso de elecciones directas y secretas para elegir candidatos y candidatas por el principio de mayoría relativa, la convocatoria establecerá el método por el que se elegirán, de conformidad con lo establecido en los dos numerales inmediatos anteriores y el Reglamento General de Elecciones y Consultas, a efecto de respetar el principio de certeza.

 

4. En el caso de las elecciones directas y secretas, los lugares de votación y sus ámbitos territoriales serán ubicados por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía en los términos del Reglamento General de Elecciones y Consultas. Ningún votante podrá sufragar fuera de la casilla que le corresponda de conformidad con lo establecido en este numeral.

 

5. Cuando un Consejo Estatal se abstenga de emitir la convocatoria en el momento procesal requerido por el reglamento del Partido y la fecha de la elección constitucional, el Comité Ejecutivo Nacional asumirá esta función.

 

6. El Consejo respectivo del Partido podrá acordar que una o varias candidaturas se decidan mediante elección directa y secreta aún cuando originalmente se hubiere optado por otro método, sólo en los casos en que el método de elección original no se haya realizado en la fecha en que se acordó el cambio de método.

 

7. Serán requisitos para ser candidata o candidato interno:

 

a.       Cumplir con los requisitos que exige la Constitución y las leyes electorales del ámbito de que se trate;

b.       Contar con una antigüedad mínima de seis meses como miembro del Partido;

c.       Encontrarse en pleno goce de sus derechos estatutarios;

d.       Estar al corriente en el pago de sus cuotas;

e.       No ser integrante de algún Comité Ejecutivo, al momento de la fecha de registro interno del Partido;

f.         Tomar un curso relativo al puesto que desea desempeñar y presentar por escrito un proyecto de trabajo parlamentario o de gobierno, según sea el caso;

g.       Presentar ante el Órgano Central de Fiscalización la declaración de situación patrimonial, de acuerdo con las normas establecidas por el Consejo Nacional, las cuales no podrán se inferiores a las vigentes para mandos medios y superiores en la administración pública federal. La declaración tiene carácter público;

h.       Los candidatos internos postulados por el Partido tienen la obligación de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen.

 

8. Las candidaturas externas serán nombradas de la siguiente manera:

 

a.     El Consejo Nacional y los Consejos Estatales podrán nombrar candidatos externos hasta en un 20 por ciento del total de las candidaturas que deba postular el Partido a un mismo órgano del Estado, excepto si por acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes presentes de los Consejos se decide ampliar el porcentaje;

b.     Corresponderá al Consejo Nacional elegir a los candidatos externos a Presidente de la República, senadores y diputados federales, y

c.      Corresponderá a los Consejos Estatales elegir a los candidatos externos a diputados locales e integrantes de las planillas municipales. En el caso de candidato a gobernador del estado, la decisión se tomará de común acuerdo con el Comité Ejecutivo Nacional.

 

9. Los requisitos que deberá llenar la o el candidato externo son:

 

a.     Dar su consentimiento por escrito;

b.     Comprometerse a no renunciar a la candidatura;

c.      Suscribir un compromiso político público con la dirección nacional del Partido en procesos federales y con la dirección estatal en los procesos locales;

d.     Promover durante la campaña la plataforma electoral y el voto en favor del Partido;

e.     Durante la campaña, coordinarse con los órganos políticos o instancias electorales del Partido y, en caso de existir diferencias, canalizarlas a través de los órganos y procedimientos que correspondan;

f.        De resultar electos, respetar los postulados políticos y programáticos del Partido, así como las normas y lineamientos que el Partido acuerde para el desempeño de su cargo;

g.     En el caso de ciudadanos que hayan sido dirigentes, representantes públicos o funcionarios de gobierno de otros partidos políticos, sólo podrán ser postulados como candidatos externos del Partido, siempre y cuando no hayan sido responsables de hechos de represión, corrupción y narcotráfico, y

 

h.     Las y los candidatos externos que resulten elegidos legisladores formarán parte del grupo parlamentario del Partido, cumpliendo con las normas y lineamientos respectivos. Tendrán derecho a participar, en igualdad de condiciones, en los órganos de discusión, decisión y dirección del grupo parlamentario del Partido.

 

10. Por decisión del consejo convocante, los aspirantes externos podrán competir con miembros del Partido en las elecciones internas de candidaturas, en cuyo caso dicho Consejo proveerá lo necesario para el registro correspondiente sin necesidad de cubrir los requisitos reglamentarios.

 

11. No podrá considerarse a ningún miembro del Partido como candidato externo, ni a aquellos que tengan menos de tres años de haber dejado al Partido.

 

12. Las elecciones de candidaturas a diputados y senadores, así como de regidurías y sindicaturas serán organizadas por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía. Las convenciones serán presididas en lo relativo a resoluciones políticas, por el Comité Ejecutivo correspondiente.

 

13. Las candidaturas a diputados federales y locales, y a senadurías por el principio de representación proporcional se elegirán de la siguiente manera:

 

a.     La mitad de las listas, con los numerales nones, serán elegidos en Convención Electoral convocada por el Consejo correspondiente;

b.     La otra mitad de las listas, con los numerales pares, serán elegidos directamente por el Consejo que corresponda;

c.      Por cada bloque de 10 candidaturas, deberán tomarse en cuenta los criterios de las acciones afirmativas contempladas en el artículo 2°, numeral 3, incisos e, f, g, h e i del Presente Estatuto. Los candidatos plurinominales migrantes serán electos mediante voto secreto y directo de los miembros del Partido en el exterior, y

d.     En aquellos estados en los que la ley permita un método distinto para la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional el Consejo Estatal podrá optar entre las opciones contempladas por el Código Electoral correspondiente.

 

14. Las Convenciones Electorales se integrarán por:

 

a.        Los delegados al Congreso correspondiente inmediato anterior.

b.        La convocatoria para la elección de convencionistas definirá el tiempo y las funciones para las que se elige a las delegadas y los delegados a los Congresos y a la Convenciones Electorales.

 

15. Las candidaturas a regidores y síndicos de los ayuntamientos se elegirán en la Convención Electoral Municipal, de conformidad con la convocatoria que al efecto expida el Consejo Estatal, tomando en cuenta las características de las leyes locales de la materia y los siguientes criterios:

 

a.         Las listas de regidores de representación proporcional o de planilla se confeccionarán respetando la regla de género y de edad, así como las disposiciones reglamentarias referentes a los integrantes de los pueblos indios;

b.         El sistema de elección permitirá la representación de las minorías, de tal manera que la planilla de candidatos sea siempre incluyente. Para obtener la representación de una planilla, se deberá obtener como mínimo el porcentaje que se requiera para alcanzar una regiduría en el municipio de que se trate, y

c.         Las candidaturas a síndicos serán elegidas por la Convención Electoral Municipal mediante el sistema de mayoría relativa de votos.

 

16. En las campañas por las candidaturas constitucionales del Partido que se realicen antes de la emisión de las convocatorias, los aspirantes deberán ceñirse a las siguientes bases:

 

a.       Manifestar públicamente su aspiración a ser candidatos del Partido de la Revolución Democrática y en ese mismo momento entregará su declaración patrimonial al Órgano Central de Fiscalización del Partido;

b.       No contratar publicidad a favor de su candidatura en radio o televisión;

c.       No recibir financiamiento de personas ajenas al Partido ni de instituciones, empresas u organizaciones cualquiera que sea su denominación;

d.       Sólo podrán iniciar públicamente su labor de proselitismo una vez que el Consejo respectivo haya definido los plazos para ello. En su caso los Consejos respectivos podrán tomar la decisión de no autorizar campaña alguna hasta que se publique la convocatoria respectiva;

 

e.       Sólo podrán realizar proselitismo antes de que se apruebe la convocatoria respectiva, los aspirantes a candidatos a Presidente de la República, gobernador o presidente municipal. Los aspirantes a candidatos a otros puestos de elección popular no podrán realizar ninguna campaña de proselitismo hasta que se publique la convocatoria respectiva, y

f.         La violación de estas disposiciones hará inelegible la candidatura del aspirante o aspirantes.

 

17. La convocatoria respectiva determinará expresamente las condiciones para la competencia interna, por las candidaturas constitucionales del Partido en los siguientes aspectos:

 

a.     Los topes de gastos de campaña;

b.     La obligación por parte de los precandidatos a informar por escrito sobre el origen, monto y aplicación de los recursos;

c.      La reglamentación del acceso de los candidatos a los medios de comunicación;

d.     La reglamentación de las aportaciones de los militantes a la campaña;

e.     Los precandidatos no podrán recibir financiamiento de personas ajenas al Partido, ni de empresas, instituciones, organizaciones cualquiera que sea su denominación;

f.        Los precandidatos no podrán por sí o por interpósita persona ofrecer dádivas en dinero o especie a los electores;

g.     La reglamentación de la colocación de la propaganda en la vía pública, cumpliendo la normatividad vigente en la materia y preservando el medio ambiente;

h.     Los precandidatos deberán participar en los debates a los que convoque el Partido;

i.        La violación de estas disposiciones producirá la cancelación del registro del precandidatos, y

j.        Los plazos para el registro de precandidaturas y los periodos para la realización de las campañas internas.

 

18. El reglamento y las convocatorias deberán tomar en cuenta las disposiciones legales que reglamenten las precampañas, así como las sanciones a las que se harán acreedores quienes violen estas disposiciones.

 

19. La ausencia de candidatos para ocupar algún cargo de elección constitucional en cualquier nivel e que se trate, será superada mediante designación a cargo del Comité Ejecutivo Nacional cuando se presente cualquiera de las siguientes causas:

 

a.      La incapacidad física, muerte, inhabilitación o renuncia del candidato;

b.      La no realización o anulación de la elección por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, sólo cuando no sea posible reponer la elección, y

c.      Cuando exista riesgo inminente de que el Partido se quede sin registrar candidato, no obstante que se haya elegido oportunamente, pero que por diversas circunstancias el responsable de realizar el registro no opere el procedimiento correspondiente.

 

20. No podrán ocupar candidaturas plurinominales del Partido a regidores, legisladores federales o locales, quienes asumieron el cargo de senador, diputado federal, diputado local o regidor por la vía plurinominal en el periodo inmediato anterior. Y por lo tanto, para pasar de legislador federal a local o viceversa, o pasar de senador a diputado federal o viceversa, por la vía plurinominal, deberá transcurrir al menos un periodo de tres años.

 

21. Las y los candidatos del Partido a puestos de elección popular deberán tomar cursos de capacitación relativos al cargo que aspiran desempeñar.

 

Acorde con dicha normatividad, el quince de mayo del año 2005, el Partido de la Revolución Democrática, emitió la única convocatoria vinculante para aquellos que aspiramos en un momento algún cargo de elección popular, destacando que EN NINGUNA PARTE DE DICHA CONVOCATORIA SE DESPRENDE LA NOTA DE SUGERENCIA A LA QUE ALUDE LA RESPONSABLE PARA MOTIVAR LA INELEGIBILIDAD DEL SUSCRITO, dicha convocatoria fue presentada para conocimiento y registro respectivo al Consejo Estatal Electoral del Estado de Guerrero, y la cual se exhibe en copia certificada expedida por el Secretario Técnico de dicho órgano electoral, demostrando con ello la mala fe con la que se conduce la responsable al introducir elementos de ‘sugerencia’ que nunca fueron vinculantes a los militantes que participamos en el proceso electoral interno del Partido de la Revolución Democrática. La convocatoria de mérito es del tenor siguiente:

 

 

CONVOCATORIA QUE EMITE EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PARA ELEGIR A LOS CANDIDATOS A DIPUTADOS Y AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE GUERRERO.

 

El Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, conforme a lo establecido por los artículos 2°, numeral 5, 14, numerales 5, 8, incisos a) y c), 9, 16, 17, 19, 21, por los artículos 1°, 26, 27, 28, 29, 30, 36, 37 y los propios relativos del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, así como por el artículo 29 del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna del Partido.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO.- Que la elección constitucional para renovar el Congreso del Estado de Guerrero y los ayuntamientos de esa entidad, se llevará a cabo el día 2 de Octubre de 2005.

 

SEGUNDO.- Que ante la falta de emisión de la convocatoria por parte de las instancias responsables de ello, el Comité Ejecutivo Nacional con base en el artículo 14° numeral 5 del Estatuto, asume dicha facultad.

 

TERCERO.- Que ante la falta de instancias electivas para nombrar a los candidatos a síndicos y regidores que contenderán en la próxima elección constitucional, al Comité Ejecutivo Nacional le corresponde su designación, siendo conveniente para ello consultar a la ciudadanía guerrerense.

 

CONVOCA

 

A toda la ciudadanía en general, militantes y simpatizantes del PRD en pleno goce de sus derechos políticos, a participar en la JORNADA ELECTORAL para la designación de los 28 candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, 18 candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, 77 presidencias municipales, y a la CONSULTA INDICATIVA con la cual se determinarán los candidatos a síndicos y regidores, en los términos establecidos en la presente convocatoria.

 

B A S E S

 

DE LA ORGANIZACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL

 

Los trabajos de organización de la jornada electoral, serán llevados a cabo por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía y sus órganos auxiliares.

 

DE LAS FECHAS DE LA JORNADA ELECTORAL

 

Para candidatos a Diputados de Mayoría Relativa y Presidentes Municipales: el día 26 de Junio de 2005, de las 08:00 a las 18:00 horas.

 

Para candidatos a Diputados de Representación Popular:

 

1. La Convención Electoral Estatal sesionará el día 9 de julio con la finalidad de designar los números nones de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional.

 

2. El Consejo Estatal sesionarán el 10 de julio con la finalidad de designar los números pares de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional.

 

DE LA CONSULTA INDICATIVA.

 

Para síndicos y Regidores

 

Se verificará el día 26 de Junio de 2005, en fórmulas de síndicos propietario y suplente y para el caso de los regidores, se deberán registrar por planillas.

 

IV. DEL REGISTRO DE PRECANDIDATOS.

 

1. Las solicitudes de registro de precandidaturas, a Diputados de Mayoría Relativa, Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores, se presentarán ante el Comité Estatal del Servicio Electoral, del día 1 al 5 de junio de 2005.

 

2. Las solicitudes de registro de precandidaturas, a Diputados de Representación Proporcional, ante el Comité Ejecutivo Estatal, para la mitad de la lista a elegirse en la Convención Electoral Estatal; y ante la Mesa Directiva del Consejo Estatal, para la mitad de la lista, a elegirse en el Consejo Estatal; abriéndose el registro del día 5 de julio de 2005 y concluyendo el día 7 del mismo mes y año.

 

3. Las precandidatas y precandidatos deberán registrarse presentando la solicitud correspondiente, anexando obligatoriamente, la documentación completa que acredite el cumplimiento de los requisitos Constitucionales, Legales, Estatutarios y reglamentarios siguientes:

 

a)     Carta de aceptación de la candidatura;

b)     Copia del acta de nacimiento;

c)     Copia de la credencial para votar con fotografía, por ambos lados;

d)     Constancia de residencia;

e)     Declaración, bajo protesta de decir verdad, de que cumple con los requisitos que exigen la Constitución Federal, la Constitución Local y el Código Electoral;

f)       Constancia de estar al corriente en el pago de cuotas partidarias;

g)     Carta compromiso del pago de cuotas extraordinarias;

h)     Proyecto de trabajo parlamentario o de gobierno, según sea el cargo pretendido;

i)        Declaratoria bajo protesta de decir verdad que no se encuentra en ninguno de los supuestos que establece el Estatuto y Reglamento General de Elecciones y Consultas, que impidan ser precandidato.

 

4. La solicitud de registro de precandidatas y precandidatos internos deberá contener lo siguiente:

 

a)     Apellido paterno, materno y nombre (s) completo (s);

b)     Lugar y fecha de nacimiento;

c)     Domicilio actual y tiempo de residencia en el mismo;

d)     Ocupación;

e)     Cargo para el que se postula;

f)       Indicar la acción afirmativa por la que compite;

g)     Domicilio para oír y recibir notificaciones del aspirante o de su representante;

h)     Nombre del responsable de la obtención y gastos de los recursos recabados por el aspirante.

 

5. El registro de precandidatos a diputados por ambos principios e integrantes de planillas de los ayuntamientos se realizará por fórmulas de propietario y suplente. El suplente deberá tener las mismas cualidades respecto a las acciones afirmativas.

 

6. El servicio electoral, comprobará la vigencia de derechos, de los miembros con base en los informes que les remita la Comisión de Garantías y Vigilancia.

 

7. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos anteriores será suficiente para fundamentar la negativa del registro.

 

8. El Servicio Electoral resolverá sobre la procedencia de las solicitudes de registro con base en el artículo 36° del Reglamento General de Elecciones y Consultas.

 

9. Podrán registrarse para participar en la jornada electoral, candidatos externos, quienes competirán en igualdad de condiciones que los internos.

 

V. DE LAS ALIANZAS, CONVERGENCIAS Y CANDIDATURAS EXTERNAS.

 

1. El Consejo Estatal de Guerrero sesionará a más tardar el día 19 de Junio para resolver en su caso, sobre la reserva de candidaturas.

 

2. En el caso de que el Comité Ejecutivo Nacional acuerde realizar alguna convergencia, se suspenderá el procedimiento de elección, cualquiera que sea el momento procesal en que se encuentre, de conformidad con el artículo 17° numeral 7, del Estatuto.

 

VI. NORMAS DE CAMPAÑA.

 

1. Las campañas internas iniciarán al día siguiente de la aprobación de los registros y concluirán tres días antes de la jornada electoral.

 

2. Los precandidatos deberán sujetarse durante el desarrollo de las campañas a las reglas establecidas en el artículo 14° numeral 17, del Estatuto, así como los artículos 38°, 39° y 40° del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía.

 

3. Los precandidatos podrán hacer erogaciones en sus actividades de precampaña, de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento de Precampañas Electorales para el Estado de Guerrero.

 

4. El Servicio Electoral organizará debates públicos y otro tipo de actos conjuntos y apoyará su difusión.

 

5. Todos los contendientes deberán denominarse públicamente como precandidatos o precandidatas, debiendo utilizar el logotipo, colores y emblemas del Partido.

 

6. Los precandidatos no podrán recibir financiamiento de personas ajenas al partido ni de empresas, instituciones privadas y gubernamentales u organizaciones cualquiera que sea su denominación.

 

7. Queda prohibido a los afiliados la contratación, por sí o por interpósita persona de espacios en prensa escrita, así como de tiempos en radio y televisión, y sólo podrán aceptar entrevistas en dichos medios con la aprobación del Comité Estatal del Servicio Electoral.

 

8. En la colocación de la propaganda en la vía pública, se deberá respetar lo establecido en el Código Electoral del Estado de Guerrero, debiendo preservar el medio ambiente.

 

9. Los precandidatos deberán abstenerse de lanzar acusaciones públicas contra el partido, sus órganos de dirección u otros aspirantes o cometer actos de violencia física contra otros miembros o el patrimonio del partido. La violación de esta norma será motivo suficiente para la cancelación del registro como precandidato y la subsecuente aplicación de la norma estatutaria.

 

10. Los servidores públicos federales, estatales y municipales y legisladores del Partido se abstendrán de realizar campaña a favor o en contra de los precandidatos del Partido. El desvío y/o condicionamiento de recursos públicos a favor de alguna precandidatura se sancionará de acuerdo a lo dispuesto en el capítulo de estímulos y sanciones del Estatuto. Si algún funcionario público desea participar en los equipos de apoyo o promoción de algún precandidato, deberá separarse del cargo dentro del tiempo de inicio de precampaña.

 

11. Los precandidatos o sus equipos de campaña, tiene estrictamente prohibido ejercer cualquier tipo de presión u ofrecer a los electores compensación económica o alguna, ya sea en dinero o en especie a cambio de su voto. La violación de esta norma será motivo suficiente para la cancelación del registro como precandidato y la subsecuente aplicación de la norma estatutaria.

 

12. Los precandidatos deberán presentar informe por escrito al Comité Estatal del Servicio Electoral, sobre el origen, monto y aplicación de los recursos, a más tardar dentro de los cinco días posteriores a la realización de la jornada electoral y de la consulta indicativa.

 

13. La violación a las normas de campaña tendrá como sanción la cancelación de la membresía y, en su caso, del registro como precandidato.

 

VII. DISPOSICIONES COMUNES.

 

1. La determinación de la ubicación del lugar y el número de casillas a instalarse es facultad del Comité Nacional del Servicio Electoral en los términos que establece el Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía.

 

2. Podrán votar tanto en la jornada electoral, como en la consulta indicativa, los ciudadanos que presenten su credencial para votar con fotografía, cuya sección corresponda al ámbito territorial de la casilla.

 

3. Los precandidatos y precandidatas cuya solicitud haya sido aprobada, podrán registrar a un representante ante el órgano correspondiente.

 

4. Lo no previsto en esta convocatoria, así como la interpretación de la misma, será resuelto por el Comité Ejecutivo Nacional y por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, en lo que les competa.

 

5. La presente Convocatoria será publicada en dos diarios de mayor circulación en el Estado.

 

Como puede observarse de las disposiciones transcritas para contender como candidato interno del Partido de la Revolución Democrática se exigen determinados atributos inherentes al ciudadano que pretenda ocupar tal cargo, de tal suerte que basta que no se surta alguno de dichos requisitos, para que un militante se encuentre impedido para aspirar a un cargo de elección popular dentro del Partido.

 

Consecuentemente tratándose de los requisitos de elegibilidad para aspirar a un cargo de elección popular dentro de la normatividad del Partido de la Revolución Democrática, son los que se encuentran taxativamente enumerados en los dispositivos descritos en el artículo 14 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, los que no pueden ser motivo de la interpretación que pretende hacer la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, pues la condición de separación de aquellos que ocupan un cargo de elección popular o de cargo o empleo en el servicio público, dicha condición no es atribuible a una falta de previsión del legislador partidista, sino que el mismo no estimó conveniente extender tal requisito a la normatividad del Partido.

 

No escapa para quien suscribe, que el artículo 14, numeral 7, inciso a) del Estatuto Establece:

 

Artículo 14. …

 

7. Serán requisitos para ser candidata o candidato interno:

 

a. Cumplir con los requisitos que exige la Constitución y las leyes electorales del ámbito de que se trate;

 

Sin embargo, dicha disposición debe estar considerada dentro de dos planos; el primero respecto a la normatividad interna, de la que se colige en el punto que interesa, que la posible separación del cargo, empleo o comisión, deberá ser efectivo para el registro de la candidatura ante el órgano constitucional electoral correspondiente, una vez que conforme al procedimiento interno el ciudadano haya sido favorecido con tal candidatura, en los casos que procedan y dentro de los plazos legales que la ley ordinaria señale. En segundo término, dicha separación solo procederá cuando la ley ateniente lo mandate, conforme a los lineamientos ya desarrollados en la sentencia SUP-REC-003/2003.

 

En este sentido, queda claro que el suscrito, no tuvo nunca la obligación de separarse del cargo que actualmente tiene como regidor del Ayuntamiento de Acapulco, por no existir expresamente señalada tal obligación en el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, tal y como lo reconoce la responsable en la resolución combatida.

 

Debe precisarse que no obstante que el suscrito no tenía la obligación de separarse del cargo ni de forma provisional o definitiva, como lo infiere la responsable, el suscrito presentó el día 15 de junio del 2005, solicitud de permiso al Presidente Municipal por el plazo de 15 días; a dicha solicitud el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Acapulco, Lic. Alberto López Rosas, me otorgó la licencia solicitada, de dichos eventos quedan acreditados con los anexos consistentes en copia certificada otorgada por el Secretario General del Ayuntamiento de Acapulco, el día primero de agosto de los actuales, con lo que se desvirtúa primigeniamente lo sostenido por la responsable, respecto con la no separación del suscrito al cargo de Regidor.

 

En este apartado, es de destacarse como corolario de lo vertido, la mala fe y la falta de pericia en la elaboración de la resolución que se combate, pues la responsable unas supuestas notas (sic) que expide el Servicio Electoral del Partido, sin ninguna vinculación a la militancia, conforme a la certificación de la convocatoria que se expide.

 

B) Respecto al informe otorgado por el Ingeniero Francisco Delgado García, Director de Control y Gestión, del Ayuntamiento de Acapulco, dicha instrumental, no pudo otorgársele ningún valor jurídico, pues dicho funcionario no cuenta con facultades para otorgar la información requerida, pues conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, corresponde al Secretario General del ayuntamiento otorgar las certificaciones correspondientes a los archivos que obren en el ayuntamiento, más aún, si tenía duda la responsable respecto si el suscrito había solicitado o no permiso para ausentarme, debió solicitar dicha información al Presidente Municipal, caso que en la especie no ocurrió.

 

c) Respecto a la acreditación que el suscrito se sigue ostentando en calidad de Regidor del Ayuntamiento de Acapulco, dicha calidad la responsable de manera absurda pretende acreditarla con la supuesta presentación de una ‘¡tarjeta de presentación!’ ya con la supuesta entrevista que supuestamente se hizo a la oficina de la responsable, de dichas consideraciones solo vale la pena mencionar que las mismas no constituyen medios idóneos para acreditar la calidad de un sujeto de derecho.

 

d) Lo mismo sucede con la supuesta visita a la página de Internet del Ayuntamiento de Acapulco, con la que pretende validar la calidad del suscrito como regidor ‘activo’ del puerto de Acapulco, a este respecto solo mencionaré que dicho procedimiento al no ser el más ortodoxo jurídicamente para verificar información, sólo puede constituir un indicio.

 

Como puede observarse los puntos probatorios en que se sustenta la resolución carecen de los elementales sustentos para acreditar los extremos planteados, los mismos no pueden otorgársele la fuerza vinculativa que pretende la responsable.

 

Estas consideraciones deben ser consideradas suficientes para determinar la ilegalidad de la resolución combatida en la parte en estudio, y revocar la resolución combatida, decretándose la validez de mi candidatura al cargo de Diputado al Distrito V con residencia en Acapulco, Guerrero.

 

SEGUNDO.

 

FUENTE DEL AGRAVIO. Lo es el considerando III de la sentencia combatida que manifiesta en la parte que nos interesa y en lo esencial lo siguiente:

 

A. Que el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática no reconoce de forma expresa la obligación de los candidatos a renunciar a un cargo público para contender en una elección interna.

 

B. Que no obstante lo anterior y de una interpretación de los artículos 14 y 30 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, se colige que si bien no existe una disposición expresa que obligue a los Servidores Públicos o Legisladores miembros del partido a separarse de su cargo para participar en la contienda electoral correspondiente, ello no implica que tal acto sea permisible, ya que el legislador estableció una prohibición legal para todos aquellos que detentan algún cargo en el servicio público, de participar en la campaña a favor o en contra de algún precandidato del Partido, por lo que no es válido si el servidor público o miembro del partido adquiere, una vez que fue aprobado su registro por el Órgano Electoral correspondiente e iniciada la campaña electoral respectiva, no se ha separado de su cargo, haga campaña a favor de un precandidato, que en este caso es él mismo.

 

C. Que la restricción aludida se encuentra dirigida para cualquier militante que detente alguno de los citados encargos ya sea en el nivel federal, local o municipal, esté impedido a participar activamente en una campaña, esto es, a hacer proselitismo, a favor o en contra de cualquiera de los otros contendientes, situación que evidentemente tiene mayores alcances cuando sea él mismo quien realice la campaña en beneficio de su propia candidatura, en razón de que el valor jurídicamente tutelado por la normatividad estatutaria es, precisamente, el aseguramiento de que en el marco de una elección interna imperen condiciones de equidad o igualdad a favor de todos los candidatos, y el hecho de que uno o varios de los contendientes pueda disponer, durante el proceso electoral interno, acceso a prerrogativas, a difusión en los medios de su imagen en su calidad de servidor público o legislador, o incluso, ascendencia sobre los ciudadanos residentes en el ámbito en el que puede ejercer las facultades inherentes a su encargo, provoca desigualdad en la contienda en detrimento del resto de los participantes, lo que no sucedería si todos se separaran de su encargo al momento en que adquieren el carácter de precandidatos, es decir, cuando concurren a registrarse ante el Órgano Electoral correspondiente.

 

D. Que si bien no se quebrantó una disposición expresa de la normatividad del Partido de la Revolución Democrática, si existió una situación que vulneró la restricción implícita contenida en el artículo 30 del Estatuto, así como principios que se encuentran plenamente reconocidos y garantizados en el partido, como son los de equidad, igualdad y libre elección, por lo que estamos ante el caso de una laguna legal en el estatuto que implica un conflicto en cuanto a si es posible determinar la inelegibilidad de un candidato que incurrió en una conducta traducida en la violación a un principio tutelado estatutariamente, por lo que es necesario aplicar la máxima de experiencia que refiere que en los casos en que se presenten circunstancias anormales, explicablemente no previstas en la normatividad rectora de una especie de actos, la autoridad competente para aplicar el derecho, en este caso, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, debe buscar una solución con base en el conjunto de principios generales rectores en el campo jurídico de que se trate, aplicados de tal modo, que armonicen para dar satisfacción a los fines y valores tutelados en esa materia, en este caso, el derecho de los militantes a participar en una elección en que se otorguen garantías de igualdad y equidad a todos los que se registren para participara en ella.

 

E. Que si bien no existe una disposición expresa que obligue a los militantes que tengan la calidad de servidores o empleados públicos a separarse de sus cargos para participar en un proceso de selección interna de candidatos, sí existe una prohibición implícita derivada de la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto por el artículo 30 del Estatuto con lo estipulado al respecto por la Declaración de Principios y el Estatuto en torno a la vigencia de principios de equidad, igualdad y libre elección que deben observarse en toda elección, por lo que Juan Calixto López se encontraba obligado a separarse de su cargo sin goce de sueldo para participar en la campaña electoral interna para elegir candidatos del Partido de la Revolución Democrática para diputados locales por el Estado de Guerrero, actuar omiso que resulta grave, máxime cuando el Servicio Electoral Estatal recomendó a los candidatos que iban a participar en el proceso electoral, a separarse de los cargos públicos que ocuparan a más tardar el 17 de junio de 2005, situación que fue cumplida por el participante que quedó en segundo lugar, mientras que él mismo, que quedó en primero no lo hizo, a pesar del pleno conocimiento de este requerimiento, por lo que queda plenamente acreditada la vulneración, por su parte, de lo estipulado en el artículo 30 del Estatuto, así como de los principios de equidad e igualdad reconocidos al interior del Partido.

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO.

 

La Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, realiza una interpretación al contenido del artículo 30 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, incorporando un requisito adicional por analogía a los ya establecidos por el artículo 14 del propio ordenamiento, situación que se estima totalmente ilegal por lo siguiente:

 

Esta Sala Superior ha sostenido dentro del expediente SUP-REC-003/2003, que las cualidades (características) de elegibilidad que los textos legales contiene, no son materia de ampliación o restricción por una autoridad diversa a la del propio legislador ordinario o constituyente, porque tales normas prevén normas de excepción dado que su naturaleza es la de establecer un catálogo de cualidades y calidades que un ciudadano debe reunir para aspirar al cargo público, por lo que las mismas deben considerarse como limitativas o taxativas y no enunciativas. Esto significa que en el caso de que un ciudadano cumpla con todos los requisitos que las normas electorales disponen, se encuentran en aptitud de postularse, y con su oportunidad ejercer el cargo respectivo, sin que se puedan establecer mayores limitantes que aquellas que el legislador en ejercicio de su facultad para crear un orden jurídico, determinó que eran indispensables para acceder al mismo, ya que admitir lo contrario se traduciría en el impedimento y obstrucción injustificada del derecho a ser votado que todos los ciudadanos poseen.

 

En este sentido, en principio la responsable se atribuye de forma ilegal una prerrogativa consagrada al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, quien tiene la facultad exclusiva de crear, modificar y extinguir la normatividad del Partido, el artículo 10, en sus numerales 1 y 7, inciso a) que señalan a la letra:

 

Artículo 10°. Los Congresos del Partido.

 

1. El Congreso Nacional es la autoridad suprema del Partido. Sus acuerdos y resoluciones son inatacables y de cumplimiento obligatorio para todas las organizaciones y órganos del Partido.

 

[…]

 

7. Corresponde al Congreso Nacional:

 

a.     Reformar total o parcialmente el Estatuto, la Declaración de Principios y el Programa del Partido, así como resolver sobre la Línea Política y la Línea de Organización del mismo;

 

Este artículo es inequívoco, corresponde sólo al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, la integración de la normatividad que los militantes del Partido están obligados a cumplir y respetar, de tal manera que al realizar una interpretación normativa al texto del Estatuto, incorporando nuevas disposiciones o cargas para los militantes que pretenden competir a un cargo de elección popular por dicho instituto político, vulnera en mi perjuicio mi garantía consagrada en el artículo 35 del Pacto Federal, y en el artículo 4, numeral 1, inciso a) del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.

 

Por otro lado, la interpretación por analogía propuesta al artículo 30 del Estatuto, y los alcances que se pretenden darle al contenido a dicha disposición en el caso que nos ocupa, resulta totalmente ilegal, por lo siguiente:

 

El artículo 30 del Estatuto señala a la letra lo siguiente:

 

Artículo 30°. De la participación en elecciones internas.

 

1. Los gobernantes y legisladores miembros del Partido se abstendrán de realzar campaña a favor o en contra de los precandidatos del Partido. El desvío y/o condicionamiento de recursos públicos a favor de alguna precandidatura se sancionará de acuerdo a lo dispuesto en el capítulo de estímulos y sanciones del Estatuto.

 

Sostengo que la responsable realiza una distorsión aberrante del contenido de dicho numeral, pues resulta que el contenido del mismo tiene la finalidad de establecer una influencia indebida de los gobernantes y legisladores del Partido, dentro del proceso electoral, sin embargo, la redacción del artículo en mérito no admite interpretaciones como la que propone la responsable, pues aceptarlo sería hacer nugatorio el derecho de participación individual de aquellos ciudadanos que tienen un cargo público.

 

En efecto, la sana interpretación de dicho artículo debe entenderse respecto a los actos objetivos y particulares que un gobernante o legislador del Partido realice a favor o en contra de otro ciudadano que teniendo la calidad de precandidato se encuentre realizando una precampaña interna, y no como lo sostiene la responsable que dicha disposición opera para el ciudadano que tiene dicha calidad para sí mismo, pues como he sostenido no existe la disposición expresa de la normatividad expresa (sic) del Partido de la Revolución Democrática para la separación del cargo público, como lo aduce la responsable, pues no es suficiente la argumentación en el sentido que era necesario la separación efectiva y definitiva del cargo público del Regidor del suscrito, para garantizar el principio constitucional de equidad entre los contendiente, dado que si bien las disposiciones que regulan el marco de actividad de los candidatos internos de la contienda del Partido de la Revolución Democrática, garantizan que en el proceso electoral se respeten las condiciones de equidad, lo cierto es que por le simple hecho de que el suscrito posea el carácter de regidor, por sí mismo no genera un grado de afectación al principio de equidad en la contienda electoral, pues ello resulta insuficiente que se hubieran llevado a cabo conductas tendientes a vulnerar el referido principio, tal y como lo ha sostenido esta Sala Superior en el expediente SUP-REC-003/2003.

 

Por otro lado, la mutación del concepto de presión o influencia que pretende incluir la responsable como elemento generador de la inelegibilidad del suscrito al cargo de Diputado Local por el Distrito V, con residencia en Acapulco, no tiene sustento real, pues como se ha dicho, al no existir prohibición legal expresa de la separación del suscrito al cargo descrito, el acreditamiento de la sanción propuesta por la responsable (inelegibilidad del cargo) debió de otorgarse en proporción directa de las actuaciones positivas u omisivas que se hubieran desarrollado en virtud de las actividades propias a su encargo dentro del proceso electoral interno, aportando todos los elementos probatorios que llevaren a concluir que se había afectado el desarrollo de los comicios, sin que baste el simple dicho del impugnante natural para establecer un ambiente de inequidad en el desarrollo mismo del proceso electoral, y tener por acreditadas las circunstancias por él relatadas, las que resultan a todas luces meras apreciaciones de carácter subjetivo carentes de sustento.

 

En este sentido, no se encuentra acreditado con prueba plena o siquiera indiciaria, que el suscrito, hubiera realizado, actos de sugerencia, incitación, presión, proselitismo, conducción, instigación, persuasión, estimulación a favor de mi candidatura al cargo de Diputado del Distrito V, del Partido de la Revolución Democrática o que se hubiera realizado uso indebido de las prerrogativas que se tienen derecho constitucionalmente, máxime que como demuestro con las constancias de fecha que expide a m favor el Primer Síndico Municipal del Puerto de Acapulco, los Regidores (entre los cuales se encuentra el suscrito) no manejan o administran recursos financieros directamente para ejecución de obra pública, y que sólo se realizan labores de gestoría a la ciudadanía.

 

En mérito de lo anterior, deben declararse como ilegales las manifestaciones hechas valer por la responsable y que constituyeron la base para la declaración de inelegibilidad del suscrito, y en consecuencia se decrete la legalidad de mi candidatura al cargo de Diputado por el V Distrito Electoral del Estado de Guerrero.

 

Por último y considerando que la responsable no se pronunció respecto a las demás causas de inconformidad del impúgnate RAMIRO SOLORIO ALMAZAN, y previniendo que esta autoridad en amplitud de jurisdicción se arrogue la facultad de pronunciarse respecto de los mismos, solicito que mi escrito de tercero interesado se reproduzca a la letra en cuanto a las excepciones y defensas, como si aquí se produjeran por haber sido presentadas en tiempo y forma ante la autoridad responsable.”

 

VI. De igual forma, Ramiro Solorio Almazán, por medio del escrito presentado el cinco de agosto del presente año, ante la comisión responsable, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Los agravios que se hacen valer en el escrito inicial de demanda, son los siguientes:

 

“…

 

VII. FUENTE DE AGRAVIO

 

Se hace consistir que en la resolución en comento en ningún momento los consejeros de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia entran al estudio de los agravios derivados de la falta de entrega de informe de gastos de precampaña del precandidato Juan Calixto López, así como tampoco entran al análisis del erróneo cómputo que se verificó en la elección interna para elegir candidato a diputado por el Quinto Distrito Electoral Local, con sede en la ciudad de Acapulco, Guerrero.

 

VIII. PRECEPTOS VIOLADOS

 

Se vulnera el artículo 75, inciso c) del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática.

 

IX. AGRAVIOS

 

A) Causa agravio la resolución que se combate en virtud de que no fue estudiado el agravio que esgrimí como número 13 en mi escrito de medio de defensa que interpuse ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática y que se hizo consistir en la falta de entrega del informe de gastos de precampaña que realizó el Regidor Juan Calixto López, vulnerándose por lo tanto lo establecido en el artículo 75, inciso c) del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, el cual señala:

 

Art. 75. Son causas para convocar a elección extraordinaria:

c) Cuando el candidato o planilla que obtuvo la mayoría de votos no presente o viole los topes de gastos de precampaña en la elección que corresponda. Cuando la diferencia de votos con el segundo lugar sea menor de 20% éste ocupará el primer lugar y la elección será válida.

 

Como se puede apreciar de la anterior trascripción y atendiendo a la interpretación de la literalidad del mismo, se violó dicho precepto ya que como se puede apreciar el C. Juan Calixto López no rinde su informe dentro del plazo establecido por la convocatoria para elegir candidatos a Diputados locales y Ayuntamientos en el Estado de Guerrero, de fecha 14 de mayo emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

 

La anterior afirmación queda debidamente demostrada con el documento que presenta ante el Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Guerrero el propio Regidor Juan Calixto López, documento que tiene fecha de recibido el día 8 de julio de 2005, con lo que sin lugar a dudas queda evidenciado que el escrito fue presentado fuera del plazo señalado en la propia convocatoria, el cual era de cinco días posteriores a la elección interna que se celebró el día 26 de junio del presente año, lo cual debió haberse valorado como una causa grave toda vez que así se establece en el Estatuto del PRD y por consiguiente debió haberse declarado fundado el agravio que el suscrito hizo valer en el medio de defensa que se interpuso, sin embargo la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia omitió entrar al estudio de dicho agravio y dejó sin resolver el mismo, por lo que causa un agravio al promovente esta falta de estudio y valoración, atendiendo el principio de exhaustividad.

Por lo tanto, solicito se realice la correspondiente valoración para que se decrete que el C. Juan Calixto López no cumplió con las disposiciones establecidas en el reglamento de elecciones, consultas y membresía del Partido de la Revolución Democrática, en el numeral 12, capítulo VI de las normas de campaña, de la convocatoria para la elección interna que ya obra en expediente y en el artículo 34 del Reglamento de Precampañas Electorales para el Estado de Guerrero.

 

El legislador del PRD consideró como una falta grave la no presentación oportuna de los gastos desglosados de precampaña, tanto que lo estableció como una causal expresa para convocar a una elección extraordinaria, salvo que la diferencia de votos con el segundo lugar entre el primero y el segundo lugar fuera menor al 20%, el primer lugar lo ocuparía el segundo lugar.

 

De igual forma, el legislador local incluyó expresamente en el artículo 34 en el Reglamento de Precampañas Electorales para el Estado de Guerrero la obligación de presentar el informe financiero sobre el origen y aplicación de los recursos con motivo de los actos de la precampaña realizada.

 

Con la prueba que presenta en su medio de impugnación el Regidor Juan Calixto López, la cual surte efectos probatorios en su contra, queda plenamente corroborado que el informe financiero no se rindió en el periodo establecido, por lo que debe aplicarse el artículo 75, inciso c), del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática.

 

B) Causa agravio la resolución que se combate en virtud de que no fue estudiado el agravio que esgrimí en los hechos del 1 al 12 en mi escrito de medio de defensa que interpuse ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática y que se hizo consistir en la alteración del acta electoral correspondiente y en la negativa de la apertura de la paquetería electoral. Transcribo los hechos esgrimidos en el medio de defensa presentado el sábado 2 de julio de 2005 ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, los cuales solicito sean estudiados y atendidos por la Sala Superior.

 

1.     El Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, emitió con fecha catorce de mayo de dos mil cinco, la convocatoria para elegir a los candidatos a diputados y ayuntamientos del Estado de Guerrero, la cual fue publicada en diversos medios de comunicación escritos el día diecisiete de mayo de dos mil cinco, lo cual queda debidamente demostrado con el original del periódico "El Sur", con fecha diecisiete de mayo de este mismo año, que se exhibe como anexo número uno, la cual aparece publicada en la página once.

 

2.     El día domingo veintiséis de junio de dos mil cinco, se llevó a cabo la jornada electoral interna del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Guerrero, en donde se elegirían a los candidatos a diputados locales, presidentes municipales, síndicos y regidores.

 

3.     En el distrito quinto se instalaron veinte casillas para recibir el sufragio que emitiesen los ciudadanos que contaran con credencial para votar.

 

4.     El resultado registrado en la elección favoreció a RAMIRO SOLORIO ALMAZÁN con mil seiscientos treinta y cuatro votos, frente a mil seiscientos nueve de JUAN CALIXTO LÓPEZ, se presenta tabla correspondiente como anexo número dos.

 

5.     Que específicamente en la casilla que albergo a las secciones 106, 107, 108 y 109, se registró una votación de ciento cincuenta y siete votos a favor del precandidato RAMIRO SOLORIO ALMAZÁN, por cuarenta y ocho de JUAN CALIXTO LÓPEZ. Resultado que fue conocido y ratificado por la representante del candidato a presidente municipal, Félix Salgado Macedonio, cuyo nombre es el de ALMA VERÓNICA ROMERO ALEMÁN, y por mi propia representante de nombre, CORAL VALENTE VARGAS. Se exhiben documentos como anexo número tres.

 

6.     Que el día veintisiete de junio del año que transcurre, un día después de la elección, se publicó una nota en la página número cinco, la cual es firmada por la reportera MAGDALENA CISNEROS, en donde señala que quien lleva la delantera en el quinto distrito electoral para diputado local es el precandidato RAMIRO SOLORIO ALMAZÁN, documental que en original se anexa como número cuatro.

 

7.     El veintisiete de junio del año que transcurre, el Secretario de Asuntos Electorales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Guerrero, el C. CELESTINO CESÁREO GUZMÁN, asegura que en el distrito quinto aventaja el precandidato RAMIRO SOLORIO ALMAZÁN, misma declaración que se publica en el periódico "El Sur" el veintiocho de junio de dos mil cinco, documental que se anexa como número cinco.

 

8.     El veintinueve de junio del año que transcurre, el suscrito tuvo conocimiento de un acta, a todas luces apócrifa, correspondiente a las secciones 106, 107, 108 y 109, donde se apunta que RAMIRO SOLORIO ALMAZÁN, obtuvo sólo cincuenta y dos votos, modificándose el resultado original de ciento cincuenta y siete votos, por lo que se alteró el cómputo final de la elección para candidato a diputado local por el quinto distrito, lo cual implica, que la alteración en esta casilla fue determinante para todo el resultado de la elección.

 

Dicha acta no contiene los nombres ni firmas de los representantes, no esta foliada y se aprecia una alteración confrontada con las actas de presidente, síndicos y regidores, correspondiente a la misma jornada electoral, de la firma de la presidenta y el secretario de la casilla. Se exhiben las copias de las actas de presidente, síndicos y regidores, así como el acta apócrifa que se tomó en cuenta para el cómputo final para la elección del distrito quinto local, donde se ponen cincuenta y dos votos para RAMIRO SOLORIO ALMAZÁN y no los ciento cincuenta y siete que obtuvo. Anexo número seis.

 

9.     El mismo veintinueve de junio del año que transcurre, ante el Comité Auxiliar del Servicio Electoral Municipal de Acapulco de Juárez, a través de mi representante acreditado ante esa instancia, solicité la apertura del paquete electoral correspondiente a las secciones 106, 107, 108 y 109, con el propósito de verificar los resultados de la casilla y garantizar el principio de certeza jurídica.

 

También presenté las dos testimoniales tanto de la representante de RAMIRO SOLORIO ALMAZÁN precandidato a diputado local por el quinto distrito, CORAL VALENTE VARGAS, como la de la representante del precandidato a la presidencia municipal FÉLIX SALGADO MACEDONIO, en el sentido que en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a las secciones 106, 107, 108 y 109, no aparecen ni sus nombres ni sus firmas, siendo que sí lo asentaron y sobre todo que los resultados apuntados en el acta alterada donde se ponen cincuenta y dos votos para RAMIRO SOLORIO ALMAZÁN y diecisiete para JUAN CALIXTO LÓPEZ, no corresponden al resultado electoral que ellas registraron, donde el precandidato RAMIRO SOLORIO ALMAZÁN obtuvo ciento cincuenta y siete votos, frente a cincuenta y ocho de JUAN CALIXTO LÓPEZ. Y reiteré la solicitud de apertura del paquete electoral de las secciones 106, 107, 108 y 109. Anexo número siete.

 

10. Ante las peticiones de apertura del paquete electoral de las secciones 106, 107, 108 y 109, se me señaló que no había lugar a dicha solicitud por no cumplimentarse lo previsto en el artículo cincuenta y nueve del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresías del Partido de la Revolución Democrática, lo cual no es aplicable, toda vez que el paquete electoral de las secciones 106, 107, 108 y 109, nunca se tuvo a la vista por lo que no se pudo comprobar si presentaba o no muestras de alteración. Anexo número ocho.

 

11. Con fecha treinta de junio del año que transcurre, ahora ante el Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática, se volvió a solicitar la apertura del paquete electoral de las secciones 106, 107, 108 y 109, sin que hubiese respuesta por escrito a tal petición; sólo la respuesta verbal del señor ANDRÉS GUZMÁN, Presidente del Servicio Electoral, quien le señaló a mi representante que respondería en un plazo de veinte días. Anexo número nueve.

 

12. Con fecha dos de julio del año que transcurre, me entero que en el cómputo final se pone como ganador a JUAN CALIXTO LÓPEZ, y que para tal efecto se tomó en cuenta el acta que venimos señalando como apócrifa, desdeñando la petición de apertura del paquete electoral de las secciones 106, 107, 108 y 109, para brindar certeza jurídica a la elección, toda vez que la alteración en el resultado de esa casilla es determinante para todo el resultado final.

 

Debe subrayarse que las pruebas referidas en los anteriores hechos, obran en el expediente l/GRO/1361/2005 y siendo acumulados al mismo los expedientes I/GRO/1453/2005 y I/GRO/1416/2005.

 

VII. Recibidas que fueron las constancias respectivas en esta Sala Superior, por acuerdos dictados los días diez y quince de agosto del presente año, se turnaron los expedientes de mérito, al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VIII. Mediante proveídos de veintitrés de agosto de dos mil cinco, el magistrado instructor admitió los juicios de mérito y, en virtud de que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

 

 PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para resolver los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser promovidos por ciudadanos en forma individual, en los que alegan presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.

 

SEGUNDO. En virtud de que en los expedientes registrados con las claves SUP-JDC-445/2005 y SUP-JDC-480/2005, existe conexidad en la causa, toda vez que fueron promovidos en contra de la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, el veintiuno de julio del año en curso, dentro del expediente I/GRO/1361/2005, I/GRO/1416/2005 e I/GRO/1453/2005 acumulado, con el fin de facilitar su pronta y expedita resolución y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracciones VII y IX del Reglamento Interno de este tribunal, ha lugar a decretar la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano antes referidos, debiendo acumularse el expediente SUP-JDC-480/2005 al SUP-JDC-445/2003, por ser éste el más antiguo.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia en el juicio acumulado citado.

 

TERCERO.  Tomando en consideración que el estudio de las causas de improcedencia es preferente, en tanto que, de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario el análisis de la cuestión planteada, esta Sala Superior procede al análisis de las invocadas por el órgano partidista responsable y por el tercero interesado, con respecto al juicio identificado con la clave SUP-JDC-445/2005, las cuales se declaran infundadas, en razón de lo siguiente:

 

Sostienen, tanto la comisión responsable como el compareciente, que es notoria la falta de concordancia que existe entre la firma estampada en el escrito inicial de demanda y la que aparece en la credencial para votar con fotografía del actor, por lo que, a su juicio, el presente medio de impugnación debe desecharse en razón de que la demanda no se encuentra debidamente firmada.

 

Lo infundado de la causa de improcedencia en estudio radica en que, los señalados sujetos procesales, basan su afirmación en una simple apreciación subjetiva, sin que aporten algún elemento para sostener tal objeción, por lo que incumplen con el principio jurídico contenido en el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone que el que afirma esta obligado a probar, sin que sea posible acoger la petición que hace el compareciente, acerca de que este juzgador se convierta en perito y decida, a simple vista o de manera somera, que la firma del demandante es falsa, ya que esa no es la forma como se puede arribar a la citada conclusión, sino sólo mediante el desahogo de la prueba idónea que, en el caso, sería la pericial en grafoscopía, la cual no fue ofrecida, de ahí que, con base en lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 1 del citado ordenamiento, las signas atinentes deben tenerse como que corresponden a quien se refuta como su autor.

 

Sirve para sostener lo anterior, la tesis de jurisprudencia dictada por los tribunales federales, que es del tenor literal siguiente:

 

“FIRMA, PARA DETERMINAR SU AUTENTICIDAD SE REQUIERE PRUEBA PERICIAL GRAFOSCÓPICA. Para determinar en un procedimiento judicial si la firma impugnada de falsa es o no original de una persona (autógrafa), no basta la simple comparación con otra atribuida a la misma mano que realice el juzgador, sino que es necesario llevar a cabo la verificación de su falsedad o autenticidad mediante prueba pericial grafoscópica que se aporte al sumario, ya que aunque la diferencia en la forma pudiera resaltarse con una mera observación superficial, mediante la prueba señalada se puede determinar si fue estampada por la persona a quien se considera autora, o bien, por otra distinta.

Segundo Tribunal Colegiado en materia Civil.

 

Jurisprudencia, Novena época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVI, septiembre de 2002.

 

En consecuencia, si el argumento de los objetantes se reduce al hecho de que, la no coincidencia de la firma que aparece en la demanda con la que se aprecia en la credencial de elector, es motivo suficiente para considerar que no proviene del puño y letra del actor, por lógica, estaban obligados a ofrecer un elemento objetivo que sustentara su dicho, lo que en la especie no aconteció.

 

Por otro lado el tercero interesado manifiesta, que el actor no acude en su calidad de ciudadano sino a nombre del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que, en el segundo párrafo de la página uno de la demanda, afirma: que por medio del presente escrito, a nombre del instituto político que represento…”, lo que aunado al hecho de que dicho escrito se presenta en papel membretado del citado instituto político, constituye un motivo suficiente para desechar el presente juicio por no hacerse valer a través de la vía idónea.

 

Dicha causal de improcedencia es infundada, porque si bien es cierto que el escrito de demanda se presentó en hojas membretadas del Partido de la Revolución Democrática y en el mismo, el actor afirma que comparece a nombre de su partido, esos hechos no desvirtúan su verdadera intención de controvertir la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del citado partido, la cual aduce, le causa perjuicio.

 

Lo anterior es así porque, de la lectura integral del escrito de demanda, se aprecia que su pretensión consiste en lograr que se revoque la resolución dictada el veintiuno de julio de este año, a través de la cual lo declaran inelegible para ser candidato a diputado por el V distrito en el Estado de Guerrero y le retiran la constancia de mayoría que le fue otorgada, esto es, el actor busca la restitución del derecho político-electoral que estima violado, mas en ninguna parte de su demanda se desprende la intención de defender los intereses del partido político en el que milita. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia visible en las páginas 182 y siguiente del Tomo Jurisprudencia de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro dice: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.

 

Al no advertir este juzgador alguna otra causa que impida el dictado de una sentencia de fondo en el presente juicio, lo procedente será entrar al análisis de los motivos de inconformidad formulados por el demandante.

 

CUARTO. De la lectura de los agravios contenidos en el escrito inicial de demanda presentado por Juan Calixto López, se advierte que, en esencia, se duele de lo siguiente:

 

- Que los únicos requisitos que, en los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, se establecen para ser electo como precandidato en los comicios internos, son los previstos en el artículo 14, apartado 7, sin que los mismos se puedan ampliar o restringir y menos aún con unas supuestas notas que expide el Comité Estatal del Servicio Electoral de dicho partido, que en forma alguna vinculan a la militancia al no estar contempladas en la convocatoria para elecciones internas que se expidió. En consecuencia, afirma que, al cumplir cabalmente con tales requisitos y resultar ganador en el proceso de selección partidista, se encuentra en aptitud de ser postulado como candidato a diputado local.

 

- Pese a ello, señala que la Comisión de Garantías y Vigilancia, con base en la indebida interpretación de los artículos 14, apartado 7, en relación con el 30 de los estatutos del señalado instituto político, lo declaró inelegible para ser candidato a diputado, porque contendió en el proceso de elección interna, sin separarse de su cargo de regidor en el Ayuntamiento de Acapulco, no obstante que la propia comisión reconoce, que en ningún ordenamiento partidista, ni en la respectiva convocatoria a la elección interna, se establece tal obligación como requisito de elegibilidad, por lo que, afirma, no estaba obligado a ello.

 

- Que no es suficiente que la responsable argumente la necesidad de separarse de un cargo público para garantizar la equidad en la contienda partidista, ya que el simple hecho de que el actor posea el carácter de regidor, no genera un grado de afectación al principio de equidad, además de que no se acreditó en forma alguna, la realización de algún acto ejecutado por su parte haciendo un uso indebido de su cargo edilicio, para obtener una ventaja con respecto a sus contendientes.

 

Los agravios antes resumidos son inoperantes.

 

Se estima que, en principio, le asiste la razón al actor, cuando afirma, que los únicos requisitos que se establecen en los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, para ser electo como precandidato en los comicios internos, son los previstos en el artículo 14, apartado 7, sin que éstos se puedan ampliar arbitrariamente, ya sea, con unas supuestas notas que expidel Comité Estatal del Servicio Electoral, o bien, a través de la indebida interpretación sistemática y funcional de los artículos 14, apartado 7, en relación con el 30 de los estatutos del referido instituto político.

 

Ciertamente, como lo sostiene el órgano responsable, en el artículo 2 de los estatutos partidistas se encuentra contenido el principio democrático como rector fundamental de las relaciones al seno del citado partido político, por lo mismo, son sus integrantes quienes, en última instancia, están en capacidad de autodirigirse y autogobernarse mediante los mecanismos semidirectos (plebiscito, referéndum) y representativos (elección de dirigentes) contemplados igualmente en sus estatutos.

 

Esta formulación reviste el carácter de columna vertebral y se encuentra desarrollada a lo largo de todo el articulado, el cual debe ser interpretado a la luz de estas declaraciones y de los valores que propugna, establecidos como ideales que una organización ciudadana decide proponerse como los máximos objetivos en su interacción social.

 

El aspecto más evidente de una organización democrática es aquel en el que se expresa la necesaria conexión entre el poder y los ciudadanos, principalmente, mediante la participación de éstos en la designación de quienes se ocupan de las tareas directivas y con rango de autoridad, a través de las instituciones clave del sistema, que normalmente tienen un carácter representativo.

 

Pero también en íntima conexión con el principio democrático se encuentran los principios de igualdad y libertad de los integrantes de la organización partidista, pues sólo con base en ellos es posible la realización efectiva de la autodirección política de la organización por parte de todos sus integrantes. Efectivamente, sin condiciones de participación libre e igualitaria de todos los componentes, carecería de sentido propugnar un carácter soberano al interior del partido, como lo hace el artículo 2, apartado 2 del ordenamiento partidista citado.

 

Precisamente por ello, el artículo 2, apartado 3, inciso a) de los estatutos en comento, contempla como uno de los “principios” en los cuales se deben basar las reglas democráticas al interior del partido, la “igualdad formal” en los derechos y obligaciones de todos sus miembros, esto es, prescindiendo de cualesquiera diferenciación arbitraria, irracional, injusta, subjetiva o desproporcionada, en el establecimiento de las normas partidistas o en su aplicación.

 

Sin embargo, de manera similar a lo que acontece, por ejemplo, con los artículos 3, 4, 25, 26, 27 y 123 de la constitución federal, en los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, la igualdad formal se encuentra complementada con mecanismos tendentes a procurar la eliminación de las desigualdades materiales, es decir, recoge medidas o criterios encaminados a promover una igualdad “real o material”. De tal suerte, el orden jurídico partidista parte de considerar que las normas jurídicas relativas a la igualdad de trato, que tienen por objeto el reconocimiento de derechos a los individuos, son insuficientes para eliminar toda forma de desigualdad de hecho si, al mismo tiempo, no se emprenden medidas o acciones dirigidas a compensar los efectos perjudiciales que resultan, para ciertos grupos dentro de la colectividad, de actitudes, comportamientos y estructuras tradicionales de la sociedad.

 

No obstante, de esta situación o regulación no se puede desprender la causa de inelegibilidad aducida por la comisión responsable, menos aun después de que reconoce que los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática no imponen de manera expresa la obligación a sus candidatos, de renunciar a un cargo público para contender en una elección interna, ni que su incumplimiento de lugar a sancionar con la apuntada inelegibilidad.

 

En efecto, una de las funciones que cumplen los requisitos de elegibilidad en el ordenamiento jurídico mexicano es, precisamente, la protección de la libertad del sufragio y la equidad en la contienda, que pudieren verse en peligro con la presencia de ciudadanos que, en virtud de la situación particular que guardaren (cargo publico, posición política, etcétera) tuvieran una ventaja indebida respecto de sus contendientes.

 

Por ello, generalmente, en las constituciones federal y locales, así como en las leyes electorales, se incorporan normas encaminadas a prohibir la participación de los ciudadanos ubicados en posición de preeminencia, para de esta forma garantizar la pureza de los comicios y la certeza de sus resultados.

 

Corresponde, por ende, al legislador primario y secundario, la valoración de qué cargos están en posibilidad material o real de incidir negativamente en el equilibrio de la contienda y la libertad de los electores, con independencia de que efectivamente, de ser postulados esos funcionarios públicos hagan uso indebido del cargo del que están investidos, en tanto se trata de medidas legislativas más bien de carácter preventivo, y no tanto sancionatorias de las irregularidades acontecidas en el proceso.

 

Lo afirmado es congruente con el carácter restrictivo o limitado de las causas de inelegibilidad, pues se trata de disposiciones con las que se limita un derecho político-electoral de corte fundamental, por constituir parte del núcleo del sistema democrático, sin cuya virtualidad no podría existir en realidad la participación política de la ciudadanía en los asuntos públicos de la nación, que tienen un carácter excepcional o limitado, y por ende, no admiten su ampliación a casos análogos, y ni siquiera a situaciones en las cuales pudiera argumentarse una mayoría de razón. En este sentido se ha pronunciado ésta Sala Superior, con motivo de la interpretación de los artículos 55 constitucional y 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales: “si bien la ley fundamental exige como requisito de elegibilidad, para ser candidato a diputado federal, que los ciudadanos no ocupen determinados cargos públicos, también lo es que no puede darse una connotación mayor a uno de los cargos expresamente mencionados en ella, para equipararlo a otros supuestos con los que pudiera guardar alguna similitud, debido al carácter excepcional de ese mandamiento constitucional, resistente a su posible aplicación analógica, por ser de naturaleza estricta”. (recurso de reconsideración expediente SUP-REC-036/2003, resuelto el 16 de agosto de ese año).

 

En el ámbito del régimen normativo de los partidos políticos, ésta Sala Superior, a través de la tesis de jurisprudencia cuyo rubro reza “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS”, visible en las páginas 120 a 122, del tomo de jurisprudencia de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005,  ya se ha pronunciado a favor de que, en la normatividad partidista, se introduzcan las modalidades de participación de sus militantes en los comicios internos, con las cuales se garantice la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales, por medio de procedimientos de elección que puedan realizarse mediante el voto directo de los afiliados, o indirecto, pudiendo ser secreto o abierto, siempre y cuando el procedimiento garantice el valor de la libertad en la emisión del sufragio.

 

En el caso, el estatuto del Partido de la Revolución Democrática,  en el apartado 7, de su artículo 14, establece los requisitos para ser candidato en un proceso de selección interno, a saber los siguientes:

 

1. Cumplir con los requisitos que exige la Constitución y las leyes electorales del ámbito de que se trate;

 

2. Contar con una antigüedad mínima de seis meses como miembro del partido;

 

3. Encontrarse en pleno goce de sus derechos estatutarios;

 

4. Estar al corriente en el pago de sus cuotas;

 

5. No ser integrante de algún comité ejecutivo, al momento de la fecha de registro interno del partido;

 

6. Tomar un curso relativo al puesto que desea desempeñar y presentar por escrito un proyecto de trabajo parlamentario o de gobierno, según sea el caso;

 

7. Presentar ante el órgano central de fiscalización la declaración de situación patrimonial, de acuerdo con las normas establecidas por el Consejo Nacional, las cuales no podrán ser inferiores a las vigentes para mandos medios y superiores en la administración pública federal. La declaración tiene carácter público.

 

8. Los candidatos internos postulados por el partido tienen la obligación de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen.

 

Como se observa, la obligación de separarse de un cargo público, sea de elección popular o no, para ser candidato en una contienda interna del citado instituto político, no se contempla como causa de inelegibilidad, y por ello no puede ser considerada como tal.

 

De igual forma, no es factible derivar dicho requisito del mandato contenido en el artículo 30 del estatuto, por que, como se explicó, las causas de inelegibilidad tienen un carácter restrictivo, y por lo mismo, deben ser expresas, además, la razón de la norma estatuida en el mencionado numeral radica en la proscripción de utilizar, de cualquier forma posible, recursos públicos en los procedimientos de renovación de órganos directivos o de selección de candidatos; de ahí que la disposición encuentre vinculación con otros preceptos encaminados a tal fin, como son los artículos 14, apartado 17 del estatuto, así como 44, último párrafo y 45 segundo párrafo del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del instituto político en cita.

 

Por lo anterior, se considera que, en principio, le asiste la razón al actor, cuando afirma que el órgano responsable actuó de manera indebida al declararlo inelegible partiendo de un supuesto no contemplado en la norma estatutaria, puesto que toda aquella persona que pretenda contender en una elección interna del partido político mencionado, tiene la obligación de cumplir exclusivamente con los requisitos establecidos para tal efecto en sus estatutos, sin que sea dable para las autoridades partidistas agregar otros más, derivados de la interpretación de las normas estatutarias.

 

En este sentido, se estima que la anterior irregularidad constituye un motivo suficiente para que este órgano jurisdiccional pudiese estimar fundados los agravios del actor y en consecuencia, revocar la resolución combatida en este juicio.

 

No obstante lo expuesto, cabe indicar que de la demanda promovida por el actor Ramiro Solorio Almazán, en el juicio acumulado, se desprende que la resolución impugnada también le causa agravio por lo siguiente:

 

a) La Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia no entró al estudio del agravio que formuló en el apartado trece de la demanda presentada ante la instancia partidista, en el cual se hizo valer que Juan Calixto López no presentó el informe de gastos de precampaña tal y como lo establece el numeral 12, relativo a “las normas de campaña”, de la convocatoria para la celebración de las elecciones internas, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 75 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del señalado instituto político, y

 

b) De igual en la resolución impugnada no se estudio el agravio relativo a la indebida sustitución del acta de la casilla electoral correspondiente a las secciones 106, 107, 108 y 109, por una apócrifa, que carece de las firmas de los funcionarios que en ella actuaron, acta en la que se asienta que dicho precandidato sólo obtuvo cincuenta y dos votos, cuando originalmente se le computaron ciento cincuenta y siete sufragios, sin que el Comité Estatal del Servicio Electoral accediera a la apertura del paquete electoral respectivo a fin de subsanar la citada irregularidad.

 

Según se advierte de los agravios antes resumidos, que el actor Ramiro Solorio Almazán pretende que la resolución impugnada se revoque, en razón de que la comisión responsable omitió hacerse cargo del estudio del resto de los agravios que formuló ante la instancia local.

 

Para este órgano colegiado son fundados los agravios antes referidos en razón de que la responsable, una vez que concluyó el análisis de la inelegibilidad de Juan Calixto López y resolvió revocar la constancia de mayoría correspondiente para entregarla a Ramiro Solorio Almazán, determinó lo siguiente:

 

“En el caso del escrito promovido por Ramiro Solorio Almazán, al haberse cumplimentado su pretensión con la declaratoria de inelegibilidad respecto al candidato que recibió la constancia de mayoría, es decir, Juan Calixto López, resulta innecesario estudiar lo relativo a los agravios identificados en su escrito con los números 5 y 8, en virtud de que el resultado de la elección se ha transformado y por ende, las posibles consecuencias que podría acarrear el que se le diera la razón en estos casos se ha desvanecido, por lo que al haberse alcanzado jurídicamente el objetivo fundamental de su medio de impugnación, resulta inoperante estudiar los restantes agravios”.

 

De lo anterior se tiene, que la responsable, atendiendo al sentido de la resolución que emitió, consideró no entrar al estudio de los agravios marcados con los números 5 y 8 de la demanda (sin hacer referencia alguna al agravio identificado con el numeral 13 citado), en razón de que estimó que el recurrente había alcanzado su pretensión.

 

Sin embargo esta Sala Superior considera, que ante la posibilidad de revocar la resolución impugnada, se hace necesario proveer las medidas necesarias, a efecto de que se estudie la totalidad de los agravios que se plantearon en la referida instancia local, motivo por el cual se estima que lo procedente sería ordenar el reenvió del presente expediente a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia para que emita una nueva resolución.

 

No obstante ello, atendiendo a los actos que en estos momentos se desarrollan en el Estado Guerrero, con motivo de la etapa de preparación de la elección de diputados locales, se estima que no es posible ordenar el reenvió del presente expediente, pues conforme con lo previsto en los artículos 147, inciso a), 150 y 154, párrafo quinto del código electoral local, concluyó el periodo de registro de candidatos y ya iniciaron las respectivas campañas electorales, motivo por el cual, se hace necesario resolver la presente controversia en forma expedita, lo que no se lograría con la apuntada solución, atendiendo al plazo que, razonablemente, se le tendría que otorgar a la responsable para emitir un nuevo fallo y a las impugnaciones que, eventualmente, se presenten en su contra.

 

En razón de lo anterior, este órgano jurisdiccional, con fundamento en los artículos 6, párrafo 3 y 84, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en plenitud de jurisdicción se sustituye en la comisión responsable y procede a resolver directamente la impugnación planteada en la instancia partidista, lo cual es posible, dado que en los autos obran todos los elementos necesarios para hacerlo.

 

Por cuestión de método, en primer término se analiza el agravio que se expresa en el número trece del escrito recursal, en el que se afirma que el precandidato Juan Calixto López no presentó el informe de gastos de precampaña tal y como lo ordena el numeral 12, relativo a “las normas de campaña”, de la convocatoria para la celebración de las elecciones internas, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 75 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del señalado partido político, pretende se invalide la constancia de mayoría que le fue expedida.

 

El señalado motivo de inconformidad es fundado.

 

Lo anterior en razón de que, la lectura de la convocatoria emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, para elegir a los candidatos a diputados y ayuntamientos del Estado de Guerrero, permite advertir, en los apartados 12 y 13 de la Base VI, denominada “Normas de Campaña”, la obligación de los precandidatos a presentar un informe por escrito sobre el origen, monto y aplicación de los recursos con motivo de sus campañas electorales, a más tardar dentro de los cinco días posteriores a la realización de la jornada electoral y, el apercibimiento en el sentido de que, en caso de violación a dicha norma, se harían acreedores a la cancelación de su registro como precandidatos.

 

Conviene precisar, que dicha disposición encuentra sustento en el artículo 14, numeral 17, incisos b) e i) de los estatutos, el cual prevé, que la convocatoria para la elección de candidatos determinará expresamente las condiciones para la competencia interna y deberá contener, entre otros elementos, la obligación por parte de los precandidatos a informar por escrito sobre el origen, monto y aplicación de los recursos, así como la advertencia de que, la violación de estas disposiciones, producirá la cancelación del registro respectivo.

 

De igual forma, se encuentra relacionada con el artículo 44, párrafo primero del reglamento general de elecciones citado, el cual establece que los candidatos y precandidatos, están obligados a acatar las disposiciones en materia de campañas electorales, asumir íntegramente las normas del partido y comprometerse a cumplirlas, ya que su violación, dará lugar a la cancelación del registro como tal.

 

Por su parte, en el artículo 75, inciso d) del reglamento citado, se prevé la consecuencia al incumplimiento antes referido al señalar que, cuando el candidato, precandidato o más del 50% de la fórmula o planilla que obtuvo u obtuvieron la mayor votación sean inelegibles o se les haya cancelado registro, y la diferencia de votos con el segundo lugar sea menor de 20% éste ocupará el primer lugar y la elección será válida.

 

Pues bien, tomando en consideración que la jornada electoral tuvo verificativo el día veintiséis de junio del presente año, el plazo de cinco días con el que contaban los precandidatos para cumplir con la presentación de sus respectivos informes, transcurrió del lunes veintisiete de junio al viernes primero de julio, inclusive, siendo el caso que Juan Calixto López cumplió con dicha obligación hasta el día ocho de julio posterior, esto es, siete días después de que venciera el plazo correspondiente, según consta en el original del acuse de recibo que el señalado candidato ofreció como prueba número 8 en su demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (foja 106 de los autos).

 

De lo anterior se tiene, que dicho precandidato omitió cumplir con la apuntada obligación, dentro de los plazos fijados por la convocatoria de mérito, situación que se agrava con la circunstancia de que, a juicio de este juzgador, dicho cumplimiento no fue espontáneo sino que se vio motivado por la impugnación que se entabló en su contra.

 

En efecto, para que Juan Calixto López cumpliera con la referida obligación, tuvo que ocurrir lo siguiente:

 

- El día dos de julio del presente año, el Comité Estatal del Servicio Electoral de su partido, le otorgó la constancia de mayoría como candidato a diputado local por el V distrito electoral. Al respecto, cabe mencionar que dicho órgano partidista no se percató que existía un incumplimiento a las normas de campaña, por parte del precandidato en cuestión

 

- El cuatro de julio siguiente, el precandidato Ramiro Solorio Almazán, presentó el medio de defensa partidista en estudio, alegando entre otras cuestiones, el incumplimiento al numeral 12 de las normas de campaña de la convocatoria que nos ocupa.

 

- A través del escrito presentado el día seis posterior,  Juan Calixto López compareció ante la comisión responsable, con el carácter de tercero interesado. Cabe destacar que, en lo tocante a la impugnación de mérito, señaló que era infundada, toda vez que sí presentó el informe correspondiente ante la instancia partidista (foja 79 del cuaderno accesorio número uno el presente expediente).

 

Tales hechos ponen de manifiesto que Juan Calixto López presentó el referido informe hasta el ocho de julio de este año, sólo porque fue cuestionado, más no por ceñirse de manera irrestricta a las reglas de campaña que se fijaron.

 

Además evidencian, que dicho ciudadano se condujo con falsedad ante la autoridad partidista, al manifestar, en su escrito de seis de julio de este año, que sí había presentado el señalado informe, cuando la realidad era otra, pues lo presentó dos días después de su comparecencia como tercero interesado, sin exhibir ante dicho órgano el acuse de recibo correspondiente, sino que, de manera por demás artificiosa, lo ofrece como prueba en el presente juicio, pretendiendo dejar al precandidato Ramiro Solorio Almazán en estado de indefensión.

 

Los citados elementos permiten concluir, que Juan Calixto López no cumplió oportunamente con la obligación prevista en la convocatoria para las elecciones internas en las que participó, consistente en entregar dentro de los cinco días posteriores a la celebración de la jornada electoral, el informe sobre el origen, monto y aplicación de los recursos empleados en su campaña electoral, motivo por el cual, con fundamento en lo previsto en el numeral 13 de la Base VI de la Convocatoria para elegir a los candidatos a diputados y ayuntamientos del Estado de Guerrero, en relación con el artículo 44, párrafo primero del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, lo procedente es cancelar su registro como precandidato a diputado por el V distrito electoral local.

 

En tales circunstancias, cobra aplicación lo dispuesto en el inciso d) del artículo 75 del citado reglamento general de elecciones, el cual prevé, que cuando al precandidato que obtuvo la mayor votación, se le haya cancelado su registro, lo procedente será anular la elección y convocar a una elección extraordinaria, salvo que la diferencia de votos con el segundo lugar sea menor del veinte por ciento, éste ocupará el primer lugar y la elección será declarada válida.

 

Así, ante la cancelación del registro del precandidato que resultó ganador, en cumplimiento a la norma partidista antes citada, no sería necesario anular la respectiva elección, toda vez que, al existir una diferencia entre el primer y segundo lugar del punto sesenta y cinco por ciento de votos, es decir una diferencia menor del veinte por ciento indicado en la disposición que se aplica, la constancia de mayoría correspondiente se le deberá entregar al precandidato Ramiro Solorio Almazán, quien ocupó el segundo lugar, según se advierte del cuadro de votación que obra en la foja 151 del cuaderno accesorio número dos de los autos, además de que así lo reconoc la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia en la resolución impugnada.

 

Como consecuencia de lo anterior, lo procedente es declarar fundada la impugnación presentada por Ramiro Solorio Almazán y, en consecuencia, declarar la cancelación del registro como precandidato de Juan Calixto López; revocar la constancia de mayoría otorgada a su favor;  declarar la validez de la elección y ordenar la entrega de la constancia respectiva al primero  de los ciudadanos mencionados.

 

Esta determinación hace innecesario el estudio de los demás agravios que se hicieron valer en el medio de impugnación partidista, pues la pretensión del recurrente quedó satisfecha.

 

En las relatadas circunstancias se concluye, que el estudio realizado por esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción, permite arribar al mismo resultado que el obtenido en la resolución impugnada, esto es, cancelar el registro de Juan Calixto López como candidato a diputado por el V distrito electoral local y ordenar la expedición de la respectiva constancia de mayoría a favor del precandidato Ramiro Solorio Almazán.

 

En consecuencia, atendiendo a todas las consideraciones vertidas con anterioridad, se estima que son inoperantes los agravios del actor Juan Calixto López, y lo procedente es confirmar la resolución impugnada, pero por una causa diferente, ya que su registro se debe cancelar, en razón de que no cumplió con la obligación de informar por escrito al Comité Estatal del Servicio Electoral, sobre el origen, monto y aplicación de los recursos empleados en su campaña electoral, dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la jornada electoral, la cual se encuentra contenida en el apartado 12 de la Base VI de la convocatoria a elecciones internas respectiva.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

 PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-480/2005, promovido por Ramiro Solorio Almazán, al expediente del diverso SUP-JDC-445/2005, promovido por Juan Calixto López.

 

 En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia en el juicio acumulado citado.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, el veintiuno de julio del año en curso, dentro del expediente I/GRO/1361/2005, I/GRO/1416/2005 e I/GRO/1453/2005 acumulados, pero por las razones apuntadas en la parte final del considerando cuarto de esta ejecutoria.

 

 Notifíquese personalmente tanto al actor como al tercero interesado, en los domicilios señalados para tal efecto, por oficio a la comisión nacional responsable y por estrados a los demás interesados.

 

Realizado lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, lo resolvió, por unanimidad de seis votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la


 

 

 

 

88              SUP-JDC-445/2005

Y ACUMULADO

 

Federación. No participó el Magistrado Eloy Fuentes Cerda, por haberse aceptado la excusa que formuló para conocer del presente asunto. Fungiendo como Presidenta por Ministerio de Ley la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Todo esto ante el Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARIO TORRES LÓPEZ